Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00588-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8498-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00588-00 Acta n.º 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. S. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 54498-31-05-001-2022-00357-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia, debido proceso y los que denominó « principio de legalidad y observancia de las formas propias de[l] juicio ». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se advierte que Willington Cotes García promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, para que se declarara que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 19 de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2021, con una asignación salarial de $908.526;
(ii) el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, motivo por el cual es beneficiario de la prima de navidad; (iii) el demandado no pagó las primas de navidad causadas en los años 2019, 2020 y 2021, y (iv) que el demandado debe 1 día de salario por cada día de mora, producto del no pago de la prima de navidad, a partir de la causación de esta y hasta que realice el pago de la misma.
En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado al reconocimiento y pago de: (i) $828.116, $908.526 y $600.000 por concepto de prima de navidad, causadas en los años 2019, 2020 y 2021, respectivamente, y (ii) la indemnización moratoria de que trata el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ocaña bajo radicado n.° 54498-31-05-001-2022-00357-01, quien por medio de sentencia de 17 de agosto de 2023 resolvió: (i) declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes;
(ii) declarar que el demandado tiene la calidad de trabajador oficial; (iii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de navidad por la suma de $1.951.962, y a la indemnización de que trata el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949; (iv) declarar parcialmente probada la excepción de mérito denominada prescripción, y (v) condenar al demandado en costas.
Manifiesta que promovió recurso de apelación contra la decisión anterior y en providencia de 4 de diciembre de 2023, notificada a través de edicto de 11 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó parcialmente y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria, y la confirmó en lo demás. Indicó que el demandante promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 21 de octubre de 2024 la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que el recurrente no tenía interés económico para ello.
Refiere que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al desconocer el régimen jurídico aplicable a la entidad, toda vez que su acto de creación y la Ley 1369 de 2009 establecen que se rige por el derecho privado porque, además, omitieron valorar pruebas relevantes respecto al pago de las primas de servicio.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2023 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial « emitir una nueva decisión que se encuentre acorde con el precedente judicial emanado de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ».
La acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el mismo día y por medio de auto de 14 de marzo de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de la decisión adoptada en el proceso ordinario laboral debatido y realizó el recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia. El Juez Primero Laboral del Circuito de Ocaña allegó el link de acceso al expediente del proceso ordinario laboral cuestionado e indicó que se atenía a lo que se resuelva en la acción de tutela.
El 19 de marzo de 2025 el apoderado judicial del accionante presentó « memorial de aclaración », en el que informó que la acción constitucional fue presentada en el término razonable conforme a la ley; sin embargo, advierte que tuvo problemas administrativos en el trámite, toda vez que la presente tutela se radicó el 20 de diciembre de 2024 por medio del aplicativo Recepción de Tutela y Hábeas Corpus en Línea, y quedó registrada con el n.° « 2522258 », sin que a la fecha se tenga conocimiento del acta reparto.
Indica que para el 15 de enero de 2025, uno de los magistrados ponentes de esta Sala Laboral profirió auto que inadmitió la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00025-00, y que envió escrito de subsanación en este último trámite, entendió que el radicado pertenecía a la acción constitucional que presentó el 20 de diciembre de 2024; sin embargo, la misma reprochaba un proceso ordinario laboral con diferentes demandados, pero con igual accionante.
Señala que una vez cumplido el trámite de la anterior acción constitucional, elevó solicitud de aclaración a esta Corporación, para que se revisaran las dos tutelas, toda vez que en « casi 3 meses » no se había emitido ninguna decisión ni pronunciamiento. No obstante, el 12 de marzo de 2025 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respondió que la tutela no fue recibida el 20 de diciembre de 2024, con fundamento en que la Corporación estaba en vacancia judicial y el correo bloqueado.
Asimismo, la Secretaría de esta Sala señaló que la acción constitucional no fue remitida después de la vacancia, y que según el soporte de radicación, la diligencia fue « remitida a Paloquemao, toda vez que se observa el correo turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual pertenece a dicha corporación ». En auto de 21 de marzo de 2025, se requirió para mejor proveer a la Oficina de Apoyo de Paloquemao para que informara si el 20 de diciembre de 2024, a través del aplicativo de recepción de tutelas y hábeas corpus en línea, recibió al correo electrónico « turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co » acción constitucional con número de registro « 2522258 », radicada por Servicios Postales Nacionales S. A. S. en calidad de accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juez Primero Laboral del Circuito de Ocaña, con ocasión al proceso ordinario laboral con radicado n.° 54498310500120220035701; sin embargo, la Secretaría de esta Corporación informó que « Se libraron las comunicaciones ordenadas mediante oficio 2478 y NO se recibió correspondencia alguna a la fecha de este informe ».
Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En el caso que se analiza, la Corte advierte que la tutelante requiere que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 4 de diciembre de 2023, que la condenó al pago de la prima de navidad. Así, la Sala analizará el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado refirió que el estudio de la Sala se centraría en determinar: « i) si contrario a lo resuelto por el Juez de primera instancia, el demandante no ostentó la calidad de trabajador oficial; ii) si es procedente la compensación solicitada; iii) si hay lugar o no a la imposición de la indemnización moratoria ».
Al respecto, el Tribunal accionado indicó que el debate en segunda instancia se centraría en determinar si el demandante era o no trabajador oficial; en consecuencia, si tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de navidad. Así, explicó que la naturaleza de la entidad demandada deviene de la escritura pública n.° 2.428, en la que se constituyó Servicios Postales Nacionales S. A. como filial de « ADPOSTAL », bajo la forma de sociedad anónima vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con un régimen jurídico que quedó sujeto a normas del derecho privado conforme al artículo 94 de la Ley 489 de 1998 y el Código de Comercio; sin embargo, refirió que por medio de escritura pública n.° 01334 de 26 de mayo de 2011, se modificó su naturaleza jurídica la cual quedó así: Por lo anterior, los artículos a modificar son el Artículo Primero, Artículo Cuarto, Artículo Quinto y Artículo Sexto, los que quedarán así: ------------------------------------------------------------- ARTICULO [sic]
PRIMERO. Naturaleza Jurídica: La sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., es una Sociedad Pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de Sociedad Anónima. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente […] En ese sentido, el Tribunal accionado se refirió a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que establece que ese tipo de sociedades « en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado ».
En ese orden, analizó el certificado de Revisor Fiscal de 29 de junio de 2022, en el que señaló que la participación de acciones del 98,9% pertenecen a « La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (47,25%), y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (51,65%) », para concluir que bajo la premisa del inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968 « los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales, y excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza ».
Luego, el ad quem explicó que, en el presente caso, el cargo para el que fue contratado el demandante fue de asesor de punto de venta, motivo por el cual tuvo la calidad de trabajador oficial, de modo que conforme al artículo 1.° del Decreto Nacional n.° 3148 de 1968, tenía derecho al reconocimiento y pago de « una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre ».
Asimismo, refirió que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de navidad, que será equivalente a un (1) mes de salario correspondiente al cargo desempeñado y, en caso de no trabajar durante «el año civil completo», aquella sería proporcional al tiempo laborado.
En ese sentido, el Tribunal detalló que en sentencia CSJ SL1018-2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, analizó la supuesta incompatibilidad entre la prima de navidad legal y la prima de servicios convencional en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y consideró que tal incompatibilidad alegada por el empleador, en realidad exonera la prima legal de navidad si se prueba que el trabajador oficial percibe primas anuales de igual o mayor valor.
Conforme a lo anterior, el ad quem concluyó que el juez de primera instancia acertó en ordenar el pago de la prima de navidad al demandante, toda vez que conforme a la normativa vigente, los trabajadores oficiales de este tipo de entidades tienen derecho a dicha prestación, salvo que se pruebe el pago de una prima anual equivalente o superior, lo cual no ocurrió en este caso, pues la prima de servicios que invocó la demandada es semestral.
Además, el Tribunal advirtió que de las pruebas que se aportaron al proceso, no se determinó que la entidad acreditara que dicha prima legal se pagara al actor, pues en la liquidación final del contrato no figuraba tal concepto; en ese sentido, concluyó que no era procedente la alegada compensación, razón por la cual confirmó la decisión de primer grado respecto a dicha condena.
Por último, en cuanto a la indemnización moratoria artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, el Tribunal señaló que la Sala de Casación Laboral ha reiterado en sentencias como CSJ SL3991-2019 y SL582-2021, que para exonerar al empleador de la sanción moratoria en dicha norma no es suficiente negar la relación laboral o alegar que se actuó de buena fe por considerar que existía una relación contractual diferente, sino que es deber del demandado aportar elementos de convicción que contengan razones y motivos suficientes para sustraerse del pago de las acreencias laborales a la terminación del vínculo, es por eso que se ha dicho que el juez debe examinar con rigurosidad el comportamiento del empleador como deudor moroso y, de las mismas pruebas, establecer si los argumentos de la defensa son razonables.
Conforme a lo anterior, el Tribunal consideró que la demandada actuó de buena fe, al no desconocer su calidad de empleadora ni evadir sus obligaciones, toda vez que comprendió que la relación laboral con el demandante estaba supeditada por el Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, el Tribunal concluyó con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, el contrato a término fijo y la liquidación de las acreencias laborales correspondiente conforme a la norma, que no advertía mala fe por parte de la entidad, requisito esencial para imponer la indemnización moratoria, motivo por el cual revocó la condena impuesta en el numeral tercero de la sentencia apelada.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial conforme a la naturaleza de la empresa y, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, le asistía el reconocimiento y pago de la prima de navidad, sin que la hoy accionante demostrara que aquel percibió algún tipo de prima anual por concepto de prima de servicios convencional que lo excluyera del reconocimiento de dicho beneficio.
Además, estableció que conforme al actuar de la entidad no se demostró que quisiera sustraerse de la obligación ni tampoco generar un perjuicio al empleado, motivo por el cual no advirtió > de parte de aquella, requisito esencial para imponer la indemnización moratoria. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00