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STL8498-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2195 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 262 de 2000

Radicación no 84913 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8498-2019 Radicación no 84913 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DAVID MARTÍNEZ LUGO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta CORPORACIÓN, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, y al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite en el que se ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 2011- 3636-01, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES David Martínez Lugo, promovió la presente acción con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos narrados y de las pruebas allegadas al trámite tutelar, se tiene que por sentencia del 12 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, condenó a la pena principal de 44 meses de prisión y pagar 202 smlmv, y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses, al accionante, Jorge Arturo Castaño Celis, y a Gloria Cataño de Moreno, los por hallarlos responsables de los delitos de « fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad y falsedad en documento privado»; que la referida decisión fue apelada, y el tribunal por sentencia del 18 de julio de 2017, la modificó en los siguientes términos: Declarar la extensión de la acción pensional correspondiere al delito de abuso de condiciones de inferioridad por prescripción, y como consecuencia de ello, PRECLUIR la actuación a favor de DAVID MARTINEZ LUGO […].

CONDENAR a los procesados en cita por los relatos de FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PROVADO, en concurso homogéneo, a las penas principales de SENTENTA Y OCHO (78) MESES de prisión y DOSCIENTOS (200) SMLMV de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de SESENTA Y SEIS (66) meses.

Que los hechos por los que se dio la investigación penal, se dieron al interior del proceso de sucesión intestada de Mariela Aristizábal Marín, en el que él fungió como mandatario de los demandantes Jorge Arturo Castaño Celis y Gloria Castaño de Moreno, quienes también fueron condenados, causa judicial de la cual tuvo conocimiento él Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. Que En el referido litigio, se ordenó la publicación de dos edictos en radio y prensa, el primero, el 13 de octubre de 2010, que contenía un error en uno de los apellidos de los demandantes, situación rectificada en el segundo, publicado el 29 del mismo mes y año. Indicó, que el tribunal consideró que el edicto además de adolecer de « yerros » puntuales en el nombre de uno de los convocantes, también lo observó « cercenado », al no estar acorde con el elaborado por el despacho judicial, además, que tergiversó « el acervo probatorio analizado, se pone en duda caprichosamente la validez de documentos, se hacen precisiones probatorias que no corresponden, lo que genera total ausencia de los elementos de criterios objetivos, racionales y rigurosos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica de la ciencia y la experiencia ».

Aseguró, que las inconsistencias detectadas en el edicto, fueron yerros del juzgado, por lo que « mal puede pregonarse con tanta firmeza que tal equivocación es achacable a los condenados », finalmente, asentó que al edicto al que se le dio lectura en la emisora, correspondía al del 13 de octubre de 2010, librado por juzgado, y no al del 29 de ese mes.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional la suspensión del cumplimiento de la sentencia materia de esta acción, toda vez que con su imposición se le ha causado un perjuicio irremediable, y de fondo, que « se disponga dejar sin validez, la sentencia de segunda instancia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, correr el traslado de rigor, y negó la medida provisional, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

El magistrado Ivanov Arteaga Guzmán, manifestó que para adoptar la decisión emitida por dicho cuerpo colegiado, y cuestionada por el ahora accionante, efectuó la correspondiente valoración probatoria, de la cual no se advierte conculcación alguna de las garantías constitucionales del promotor de la acción, cosa distinta era que disienta de la misma.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, puso de presente que el ahora accionante, promovió en su contra tutela, con el propósito de que se ordenara presentar el recurso de insistencia; sin embargo, el amparo fue negado, por el Consejo Seccional de la Judicatura. Manifestó, que a través de apoderado, el señor Martínez Lugo, presentó petición de «Recuso se Insistencia ”, para que en consecuencia, se solicitara « la admisión de la demanda de casación presentada, […] ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia», a lo que le informó que la Agencia del Ministerio Publico, « se abstiene de acceder a la petición elevada […] al estimar que la decisión de inadmisión fue la adecuada, y a su vez, se pedirá a la Corte, se pronuncie sobre la casación oficiosa solicitada».

Expuso, que el accionante, no podía coger la acción de tutela como una cuarta instancia. El Fiscal Dieciocho Seccional de la Unidad de Fe Pública y Otros Delitos, manifestó que cumplió con las garantías procesales a que todo procesado tiene derecho en las etapas de indagación, investigación y juicio oral. Además, que la sentencia reprochada fue emitida en derecho, pues se practicaron tanto las pruebas del ente acusador como de la defensa de manera pública y contradictora.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, indicó que por auto del 30 de enero de 2019, inadmitió la demanda de casación presentada por el ahora accionante, por no cumplir los requisitos de orden formal y sustancial requeridos por la ley. Precisó, que por proveído del 3 de abril de 209, y en una labor oficiosa, se pronunció tras advertir que la acción por el delito de falsedad en documento privado se hallaba prescrita en relación con dos de los condenados, incluyendo al señor Martínez Lugo, razón por la que casó parcialmente la sentencia del tribunal, en lo que tenía que ver con Gloria Castaño de Moreno y el accionante, declarando prescrita la acción por ese delito, y como consecuencia cesó el procedimiento adelantado en su contra, redosificando la pena por el delito de fraude procesal.

Adujo, que como la pretensión del accionante estaba orientada a que el juez de tutela dejara sin efecto la sentencia del tribunal de Ibagué, del 18 de julio de 2017, esta quedó superada con el fallo de la Corte. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de mayo de 2019, negó el amparo constitucional invocado, tras señalar: Auscultadas las discrepancias planteadas por esta vía excepcional contra las determinaciones del ad quem y la Homóloga Penal, se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos de la apelación y de la sustentación del recurso extraordinario, allí, señaló censuras frente al soporte fáctico de la sentencia y la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, arguyendo que «erraron» al confundir el primero de los edictos emplazatorios librado por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué el 13 de octubre de 2010, y que fue publicado y certificado por la radiodifusora, con el que luego se expidió el 29 de ese mes y año, endilgando a los encausados las inconsistencias en ellos contenidos, entre otras irregularidades, pese a tratarse de «equivocaciones» de la secretaría del despacho.

Insistió en la «tergiversación» que le dio al material probatorio y al proceder de los acusados en el pleito civil por ellos promovido, omitiendo apreciar la responsabilidad del juzgado en las incongruencias detectadas. Sin embargo, nótese, que alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.

Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

Ahora, si bien el actor señala los «yerros» que en su sentir cometió la colegiatura tutelada al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica legal dentro del contexto procesal cuestionado, así como los «defectos» que enrostra a la decisión adoptada, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias, es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

En suma, en este evento, la intención del querellante es que se otorgue validez a su personal apreciación sobre lo acaecido en el litigio civil y la forma en que debe valorarse, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, a través de escritos visibles a folios 250 a 254, del cuaderno principal, y 163 de cuaderno de la impugnación. Manifiesto, que el juez constitucional de primera instancia, se equivocó al afirmar que los reproches que exponía en la presenta acción fueron los mismos que esbozó en la sustentación de los recursos, toda vez que «el recurso de casación fue inadmitido y en tal sentido no hubo pronunciamiento de fondo».

Insiste en que los jueces de instancia, desde su sesgada y defectuosa valoración probatoria del injusto típico, incurrieron en defecto fáctico, al no valorar la factura No. CLA- 000000 1484 de 13 de octubre de 2010, expedida por la emisora Ondas de Ibagué, contentiva del pago de publicaciones de prensa y radio del edicto elaborado por el Juzgado Quinto de Familia de dicha localidad, como tampoco la factura nº. 8027 de 29 de octubre de 2010, que igualmente daba cuenta del pago de las publicaciones de prensa y radio del referido edicto.

Tampoco, avistaron la certificación expedida por Carlos Julio Vargas Martínez, quien atesta haber firmado esta última factura, ni las copias autenticadas por el Juzgado Quinto de Familia de los edictos de fecha 13 y 29 de octubre, publicados por radio y prensa, en los que « puede leerse que son literalmente iguales, y en el de fecha 29 se corrió el apellido Castañeda por Castaño, lo cual desvirtúa que estos hayan sido cercenados como acomodados y caprichosamente, se precisa en providencia que es materia de la presente acción constitucional»,, y la certificación emitida por dicho despacho, en que se indicó que « el Trámite procesal impreso, fue el legalmente previsto para esa clase acción judicial», precisión que de entrada descartaba la ocurrencia del punible de fraude procesal, « delito por el que de forma injusta» fue condenado.

De otra parte, controvierte la determinación de la Procuraduría Tercera Delegada en los Penal ante la Corte Suprema de Justicia, de no promover el recurso de insistencia contra la providencia que inadmitió la demanda de casación, bajo el argumentos que no se ajustaban a la realidad procesal, ni en un serio y profundo sustento jurídico, incurriendo en fragrantes desconocimientos y actos omisivos, frente a sus deberes obligaciones imperativas de actuar previstas en los artículos 23, 24 y 29 de la Ley 262 de 2000.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el caso bajo examen, pretende el promotor de la acción, que se deje sin efecto la determinación del tribunal de data 18 de julio de 2017, misma que fue objeto del recurso de casación, pero que por auto del 30 de enero de 2019, fue inadmitida; sin embargo, la Sala de Casación Penal accionada, el 3 de abril de 2019, procedió a pronunciarse de oficio, ante la posible vulneración de garantías fundamentales, ante lo cual resolvió lo reproducido en los antecedentes.

Así las cosas, cabe precisar que esta Sala comparte la decisión de la homologa Civil, de negar el amparo deprecado por el accionante, por las siguientes razones: De cara al anterior pedimento, considera la Sala, que la presente acción no está llamada a prosperar, cuando quiera que se deben analizar en un primer escenario, los principios rectores de este amparo, inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Seguidamente, los requisitos especiales, entre otros, el de la subsidiariedad, a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2195 de 1991, y al que también se ha referido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T – 471 de 2017, así: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al libelo de la tutela se tiene que el ahora accionante, interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, por auto del 30 de enero de 2019, la demanda con la cual lo sustentó fue inadmitida por defectos de técnica, lo que indica que si bien agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, desaprovecho la posibilidad que tuvo de que el juez natural en ese escenario estudiara las críticas valorativas que ahora le imputa a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en tales condiciones, no puede pretender ahora suplir dicha incuria a través de este mecanismos excepcional.

Ahora bien, en cuanto al «recurso de insistencia », que a su juicio, la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal ante esta Corporación, se negó a hacerla, « sin un serio y profundo sustento jurídico», al respecto cabe precisar que según la respuesta que le brindo la referida procuradora, de fecha 11 de marzo de 2019, folio134 a 164, allí le indicó que las argumentaciones esgrimidas para la formulación del referido mecanismo no podían ser de recibo, porque por un lado, desconoció lo precisado por la Sala Penal en el auto de 30 de enero de 2019, que inadmitió la demanda en cuanto indicó « Advierte la Sala que los requisitos prescritos para la formulación del cargo no se evidencia, por lo que se enuncia desde ya que el cargo no está llamado a prosperar», y por otro, no explicó en qué consistía los errores de la Corte en la decisión inadmisoria, para lo cual debió ejercer un análisis pormenorizado de las falencias en que pudo haber incurrido la Sala.

Pero no lo hizo en manera alguna», pues solamente se limitó a replicar los dos cargos esgrimidas en la demanda de casación, sobre unos supuestos errores de hecho, sin ofrecer elementos de juicio tendientes hacer visibles los presuntos yerros de la providencia que quería su revisión. Así las cosas, el hecho de que el Ministerio Publicó no haya accedido a la presentación de la petición de insistencia, ello en manera alguna significa que haya desconocido las funciones constituciones y legales que ha sido asignadas, por el contrario, a pesar de que estimó que no era viable la petición de insistencia, abogó por que la Sala de Casación Penal, se pronunciara sobre la casación oficiosa, cuyo resultado, fue la sentencia de 3 de abril de 2019, en la que resolvió. Primero: Casar parcialmente de oficio la sentencia de 18 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, en lo que respecta a la condena impuesta a GLORIA CASTAÑO DE MORENO y a DAVID MARTÍNEZ LUGO por la conducta punible de falsedad en documento privado, como se indica en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Declarar prescrita la acción penal originada con la comisión del delito de falsedad en documento privado y, en consecuencia, Cesar el procedimiento adelantado contra GLORIA CASTAÑO DE MORENO y DAVID MARTÍNEZ LUGO por el referido ilícito.

Tercero: Fijar, en razón de lo anterior, por el delito de fraude procesal, la pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, e INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR CINCO (5) AÑOS, contra GLORIA CASTAÑO DE MORENO y DAVID MARTÍNEZ LUGO.

Cuarto: Fijar la sanción accesoria de interdicción para el ejercicio de la profesión de abogado, por el mismo término de la pena privativa de la libertad personal, contra DAVID MARTÍNEZ LUGO. Para el efecto se oficiará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Quinto: Disponer: que en los demás aspectos se mantiene incólume la sentencia confutada. […] Así las cosas, al no vislumbrarse vulneración alguna de las garantías constituciones del accionante, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ROIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 12 SCLAJPT-12 V.00