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STL8496-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63440 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8496-2021 Radicación n.° 63440 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO SIERRA CAMPOS en nombre propio y como representante legal de la sociedad SIERRA CORREDOR Y COMPAÑÍA SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Salamina y a las partes e intervinientes en el proceso laboral de única instancia con radicado 17653311200120190010900.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Luis Fernando Sierra Campos, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Sierra Corredor y Compañía SAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que fue demandado junto con la sociedad Sierra Corredor y Compañía SAS por el señor Jorge William Uribe Manrique, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el 22 de octubre de 2018 y el 12 de abril de 2019 y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados del mismo, así como a las indemnizaciones a que hubiese lugar y al pago de los aportes al «sistema de seguridad social salud», todo indexado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Salamina.

Refirió que el juez de primer grado, mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, absolvió de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la denominada «dualidad de funciones como oficial de obra de construcción y como trabajador de la finca en las labores de sembrado y ejecución imperfecta de la obra».

Acotó que, por vía de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por decisión mayoritaria, a través de fallo de 28 de mayo de 2021, revocó parcialmente la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad Sierra Corredor y Compañía SAS y el señor Jorge William Uribe Manrique y confirmó la absolución de las pretensiones con «relación al Representante Legal de la Sociedad».

Acusó la sentencia del ad quem de no haber realizado un estudio de fondo de la demanda y de los anexos de la misma, aunado a la equivocada apreciación de los medios suasorios, en especial de los testimonios vertidos en el proceso de los señores « John Jairo Trujillo y Uriel Hernández», los cuales, en su criterio, debieron ser analizados con «beneficio de inventario», dada la amistad con el demandante, con los cuales concluyó de manera equivocada que existió una relación de índole laboral, cuando en realidad el convocante a juicio fue contratado para «desempeñar la función de construcción».

Luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso e indicar, en su criterio, lo que se podía derivar de cada una de ellas, le endilgó al Tribunal haber incurrido en un defecto fáctico, como consecuencia de la indebida apreciación de las pruebas, óptica bajo la cual adujo que era procedente la intervención del juez constitucional, a fin de proteger los derechos fundamentales invocados.

En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, entiende la Sala que solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de mayo de 2021 y, en su lugar, que se ordenara que emitiera una nueva decisión con base en los argumentos expuestos por la magistrada integrante de la Sala de Decisión que «salvó el voto», quien concluyó que la «relación entre las partes fue de tipo civil», como lo estableció el sentenciador de primer grado.

La acción de tutela se inadmitó por auto de 17 de junio de 2021, a fin de que el accionante acreditara la calidad en la que afirmó actuar. Subsanada la demanda de tutela la Sala la admitió mediante auto de 21 de junio de 2021, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la abogada Sandra Marcela Santa Montaño, quien dijo ser la apoderada judicial del señor Jorge William Uribe Manrique, adujo que de la actuacion procesal reprochada no se advertía violación alguna de los derechos fundamentales enunciados por la parte accionante, máxime cuando se les garantizó el debido proceso y los derechos fundamentales de defensa e igualdad en todas etapa surtidas.

Manifestó que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales fue producto de un estudio minucioso del caudal probatorio allegado y recaudado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia y sustentado en la jurisprudencia aplicable a ese caso. Los magistrados integrantes de la Sala de Decisión manifestaron que, mediante providencia de 28 de mayo de 2021, resolvieron el grado jurisdiccional de consulta y decidieron mayoritariamente «REVOCAR PARCIALMENTE» la sentencia proferida por el juez de primera instancia de conformidad con los argumentos consignados en la parte motiva de la decisión reprochada, los cuales se sustentaron en la «valoración probatoria realizada a los elementos demostrativos aportados al plenario y conforme al artículo 61 del CP.L. y de SS.».

Por lo anterior, solicitaron que se negara el amparo invocado. Para el efecto, remitieron el link contentivo del expediente digital cuestionado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender en el caso bajo estudio, entiende la Sala que lo que pretende la parte accionante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de mayo de 2021 y, en su lugar, que se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva sentencia que confirme la sentencia absolutoria del a quo.

Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Luis Fernado Sierra Campos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado y, además, acreditó la calidad de representante legal de la sociedad Sierra Corredor y Compañía SAS, parte también convocada dentro del proceso que originó la queja de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez en tanto que la sentencia data de 28 de mayo de 2021. (vi) Se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia reprochada, proferida el 28 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no procede el recurso extraordinario de casación, ya que las condenas impuestas a la mencionada data, ascienden aproximadamente a la suma de $30.000.000, oo.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora, analizada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En efecto, el juez colegiado comenzó por precisar que avocaría el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante por haberle sido desfavorable la sentencia de primer grado, en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C424-2015. Posteriormente, centró la controversia en determinar «si en el plano de la realidad, entre las partes se presentó un contrato de trabajo o uno civil de obra, y de encontrarse que se trató del primero, se revisará si hay lugar al pago de los créditos laborales solicitados en el gestor».

Para el efecto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo y lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259, adujo que era carga probatoria de la parte actora «acreditar al menos la realización de un servicio en favor del demandado» y que sería obligación de este último derruir la presunción de subordinación que aparejaba la presunción consagrada en el referido artículo 24.

A continuación, sostuvo que el señor Luis Fernando Sierra Campos, representante legal de la sociedad Sierra Corredor y Compañía S.A.S. no solo aceptó en la contestación de la demanda la prestación personal del servicio por parte del señor Uribe Manrique, sino también en el interrogatorio de parte absuelto por el mismo, al referir que «el demandante realizó un pozo séptico y unas labores de remodelación de una casa ubicada en la finca cuya propietaria es la empresa».

Luego, frente a la prestación personal del servicio del demandante, adujo que de ello dieron cuenta los testigos Uriel Hernández, John Jairo Trujillo y Sigifredo Cardona Valencia, quienes sostuvieron que, «vieron en algún momento al actor realizando labores de construcción y otras, por la contratación que le hizo el señor Luis Fernando Sierra Campos».

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal dio por demostrada la prestación personal del servicio del demandante en favor de la sociedad Sierra Corredor y Compañía S.A.S., e indicó que no advertía de la existía de algún elemento suasorio del cual se coligiera la misma en favor del señor Luis Fernando Sierra Campos, como persona natural, motivo por el cual adujo que era acertada la absolución que impartió el a quo frente a este último.

Seguidamente, entró a analizar si la demandada logró desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, para el efecto, indicó que como la convocada a juicio «neg [ó] que la [prestación del servicio] se h [ubiese] dado en el marco de un contrato de trabajo, indicando que se desarrolló a través de un contrato civil de obra», le correspondía «escudriñar la realidad subyacente a las formalidades, como principio constitucional que fundamenta [ba] las garantías sustantivas y adjetivamente concebidas en favor de los trabajadores, en aras de establecer si las particularidades acreditadas en relación al modo en que se desarrolló ese contrato permit [ían] predicar que fue de naturaleza laboral, y no de la civil o comercial que abiertamente se le quiso asignar».

Del análisis de los medios de convicción, señaló: […[ lo primero que debe decir la Sala es que ambas partes han admitido que la contratación se llevó a cabo de manera verbal, resaltando que las pruebas que dan cuenta de la forma en que se llevó a cabo, son las siguientes: El demandado al absolver interrogatorio de parte manifestó que al demandante se lo presentaron como una persona que tenía experiencia en construcción, por lo que le pidió su colaboración para remodelar la casa de la finca de la empresa, lo que se llevó a cabo en 2 etapas, así: 1) la elaboración de un pozo séptico, la remodelación de la cocina, por la suma de $2.500.000; 2) la remodelación del baño y parte eléctrica, por la suma de 3.000.000; que acordaron para el efecto que los materiales los ponía la empresa; que las obras fueron ejecutadas, la primera parte del 22 de octubre al 28 de diciembre de 2918 y la segunda del 2 de enero al 5 de abril de 2019; que el precio acordado fue cancelado, por solicitud del señor URIBE MANRIQUE, en cuotas de $250.000 semanales, con la finalidad de que tuviera su plata como los demás jornaleros; que a veces el actor le manifestaba que necesitaba un ayudante y él se lo ponía; que el contrato terminó el 5 de abril de 2019, puesto que no se le dio más trabajo, porque las obras se llevaron a cabo de manera incorrecta, por lo que tuvo que contratar a otras personas para que corrigieran los defectos.

Luego, de la valoración de los testimonios vertidos, por Uriel Hernández, Jhon Jairo Trujillo, Fernando Castaño Trujillo y Sigifredo Cardona Valencia, a la luz del artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, sostuvo que «debía otorgándole credibilidad a los declarantes, por encontrarlos serios, responsivos y coherentes».

Precisó que, si bien era cierto que la pasiva de la litis formuló tacha en contra del testigo Jhon Jairo Trujillo, por haber interpuesto también dicho ciudadano una demanda en contra de los demandados, resaltó que dicha declaración fue analizada con mayor rigurosidad, sin que se observaran inconsistencias en sus versiones y que, por el contrario, fue producto de su conocimiento directo.

A renglón seguido, expuso: Bajo el anterior panorama probatorio, para la Colegiatura la sociedad SIERRA CORREDOR Y COMPAÑÍA S.A.S. no cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S. del T., acreditando que el demandante en la prestación del servicio de construcción fue autónomo e independiente, puesto que el hecho de que los señores Fernando Castaño Trujillo y Sigifredo Cardona Valencia hayan sido contratados mediante un vínculo diferente al laboral para reparar las obras que inició el actor, no implica necesariamente que la vinculación del señor URIBE MANRIQUE se haya dado de la misma manera.

Por el contrario, las testimoniales de Uribel Hernández y Jhon Jairo Trujillo ponen en evidencia que el promotor del litigio cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes del señor SIERRA CAMPOS, a través del segundo deponente, incluso para que desempeñara labores ajenas a aquellas para las que había sido contratado, tales como sacar guadua, cargarla y realizar unas camillas para el germinador de aguacate.

Aunado a ello, a pesar de que al señor JORGE WILLIAM URIBE MANRIQUE se le quiso hacer ver en el presente proceso como un contratista independiente, a juicio de la Sala, se desvanecieron los presupuestos establecidos en el artículo 34 del C.S. del T. para tenerlo como tal, puesto que, en primer lugar, no es cierto que al demandante se le haya cancelado un precio determinado, concretamente porque de las deponencias remembrabas surge diáfano que se le pagaba la suma de $50.000 por cada día laborado, lo que indefectiblemente permite concluir que se le remuneraba por unidad de tiempo, sin que se haya acreditado que en realidad se hubiera concertado un valor total por cada fase, como lo explicó el señor LUIS FERNANDO SIERRA CAMPOS.

Añadió: […] tampoco se evidencia que el actor haya efectuado todos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, por las siguientes razones: 1) de ninguna prueba emerge de quién eran las herramientas con las que se llevó a cabo la obra, mientras que los materiales fueron comprados por la sociedad, según las facturas aportadas con la contestación a la demanda; 2) el propio LUIS FERNANDO SIERRA, confesó que de su cuenta le puso un ayudante al actor; 3) el testigo Sigifredo Cardona Valencia explicó que cuando entró a corregir la obra, el señor JORGE WILLIAM URIBE MANRIQUE le sirvió como ayudante.

En ese sentido, se concluye que la presunción en comento no fue desvirtuada y adquirió el carácter de definitiva, lo que implica entonces revocar parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JORGE WILLIAM URIBE MANRIQUE, como trabajador, y la sociedad SIERRA CORREDOR Y COMPAÑÍA S.A.S., como empleadora.

Como consecuencia de lo anterior, revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y, en su lugar, despachó desfavorablemente las excepciones propuestas por la «SOCIEDAD SIERRA CORREDOR Y COMPAÑÍA S.A.S., y declar [ó] la existencia de un contrato de trabajo entre ésta y el señor JORGE WILLIAM URIBE MANRIQUE, ejecutado entre el 22 de octubre de 2018 y el 5 de abril de 2019» y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la mencionada sociedad al pago de los siguientes conceptos, en favor del demandante, así: Cesantías: $488.095,23 Intereses a las cesantías: $26.682,53 Primas de servicios: $488.095,23 Vacaciones: $244.047,61, suma que deberá pagarse debidamente indexada.

Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías: $1.821.428,28. Y en lo atinente a la sanción moratoria, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la fijó así: Sanción moratoria: $35.714,28 diarios desde el 6 de abril de 2019 hasta el 5 de abril de 2021. A partir del 6 de abril de 2021, la sociedad demandada deberá pagará intereses moratorios sobre las prestaciones sociales aquí liquidadas, excluido el rubro por concepto de vacaciones por no ser ésta una prestación social, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

Así mismo, condenó a la sociedad demandada al pago de «los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2018 y el 5 de abril de 2019, pago que deberá efectuarse con base en un salario mensual de $1.071.428,57», y a las costas procesales de primera instancia. La absolvió de las demás condenas incoadas en su contra.

Confirmó en lo demás. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00