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STL8495-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 84901 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8495-2019 Radicación no 84901 Acta nº 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR HUMBERTO VILLEGAS POSADA, en calidad de representante legal de la sociedad ACHEGRUAS LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el impugnante a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y a los JUZGADOS DIECIOCHO CIVIL, PRIMERO CIVIL y PRIMERO CIVIL DE DESCONGESTIÓN, todos del CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso declarativo cuestionado, con radicación nº. 2011 - 00223.

I.

ANTECEDENTES Oscar Humberto Villegas Posada, en su calidad de representante legal de la sociedad Achegruas Ltda, promovió la presente acción, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los despachos judiciales censurados. Del confuso escrito de tutela, y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la sociedad ahora accionante promovió proceso contra la sociedad Asistencia Bolívar S.A., para que se declarara el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, asunto que inicialmente conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, y finalmente el Juzgado Primero Civil de Descongestión de la misma localidad, quien por sentencia del 30 de enero de 2015, desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, el 23 de junio de 2016.

Que presentó recurso de casación, pero por fue negado por Tribunal accionado, y por auto del 16 de diciembre de 2016, la Sala Civil de esta Corporación, lo declaró bien denegado. Arguyó, que los despachos accionados en sus providencias desconocieron las pruebas documentales, testimoniales y periciales, las que a su juicio daban cuenta que la sociedad demandada, finiquitó el contrato celebrado, causándole el perjuicio de « no poder prestar servicio a otras personas, porque violaba la esquividad pactada »; no obstante, que al interior del proceso las referidas pruebas, daban cuenta que « de 1994 a 2009, había continuidad en la relación comercial entre Achegruas Ltda y Asistencia Bolívar S.A.».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales, y se « ordene a Asistencia Bolívar S.A. (GRUPO BOLIVAR) cumplir con la indemnización», teniendo en cuenta que la sociedad Achegruas Ltda, es el único patrimonio que ostenta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, enterar a las partes e intervienes dentro del proceso cuestionado, y correr traslado para que si bien tenía se pronunciaran en el término de un día (1).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, manifestó que el expediente, se encontraba en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa localidad. Por su parte, Asistencia Bolívar S.A., solicitó negar el amparo, por considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que las determinaciones atacadas, son razonables y están acordes a la jurisprudencia vigente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, negó el amparo, por no cumplirse el requisito de la inmediatez, en tanto que la última providencia emitida al interior del proceso controvertido, data del 16 de diciembre de 2016, y la solicitud de amparo solo se promovió hasta el 23 de abril de 2019, esto es, más de 2 años, por lo que consideró que ante la demora en promover la acción, sin justificación alguna, descartaba la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión, fue impugnada por el representante legal de la accionada, insistiendo en las presuntas omisiones valorativas de los despachos accionados. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el caso bajo examen, la promotora de la acción a través de su represente legal, pretende que se dejen sin valor ni efecto las determinaciones emitidas al interior del proceso controvertido, aduciendo que las mismas resultaron lesivas de sus derechos, por la indebida valoración probatoria.

Empero lo anterior, desde ya se impone decir que la sentencia impugnada, deberá ser confirmada, al compartir esta Sala las razones esbozadas por la homologa Civil, al ser un hecho incontrovertido que el último proveído objeto de reproche en el sub litem, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, data del 16 de diciembre de 2016, y que la petición de amparo se promovió el 23 de abril de 2019, esto es, cuando habían transcurrido 2 años, 3 meses y 23 días, superándose con creces el plazo razonable que jurisprudencialmente se ha establecido de seis (6) meses, el que una vez transcurrido, descarta la intervención del juez constitucional.

Al efecto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la exigencia del requisito de inmediatez, y los parámetros de razonabilidad del término para interponer la acción de tutela, se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias, CC T- 136-2007; CC T 647-2008; CC T-743 de 2008; CC T867-2009; CC T-037-2013 y CC T-033 de 2010, y concretamente en la última, lo siguiente: (…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En ese orden, ante la no existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor, como ya se anticipó, se impartirá la confirmación de la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ROIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00