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STL8495-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47238 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8495-2017 Radicación n.° 47238 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SOFÍA MARGARITA MONTES JIMÉNEZ contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a MARÍA EUGENIA GÓMEZ. 1.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que María Eugenia Gómez la demandó para que, previo a la declaración de un contrato de trabajo, se le condenara al pago de unas acreencias laborales, con ocasión del servicio doméstico que aquella le prestó. Afirmó que por fallo de 28 de julio de 2016 el Juzgado accionado la condenó a asumir el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo laborado entre el 15 de enero de 1997 y el 31 de enero de 2006, de manera proporcional a los días laborados, para lo cual determinó que ascendía a un total de 972.

Aseguró que contrario a lo establecido por el despacho, tal como aparece acreditado en el plenario, la demandante trabajó desde el 15 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, 4 días al mes; de 1.º de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2004, trabajó 8 días al mes y, de 1.º de enero de 2005 a 31 de enero de 2006, prestó el servicio 12 días al mes; por lo que acorde, los días efectivamente trabajados corresponden es a 730.

Explicó que por escrito radicado el 2 de agosto de 2016 pidió la aclaración del fallo, el juzgado la resolvió de manera desfavorable el 8 de noviembre siguiente y, aunque en «oportunidad procesal», esto es, el 15 de noviembre siguiente presentó reposición contra dicho auto, el juzgado lo negó por extemporáneo; lo anterior sin tener en cuenta que lo hizo «dentro de los tres días», dispuestos para ello; en consecuencia, reprochó la decisión, pues «la negligencia del cómputo de términos o la desidia del juzgado» no puede serle atribuida.

Agregó que el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá con ocasión del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, pero por providencia de 14 de febrero de 2017, confirmó la decisión, en la cual se abstuvo de pronunciarse al considerar que la solicitud de aclaración ya había sido decidida por el a quo. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que efectúe la aclaración pretendida, en el sentido de que la condena impuesta sea «congruente y ajustada a derecho».

Por auto de 24 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Tribunal y a la demandante en el proceso controvertido, requirió al demandante para que allegara las piezas procesales que sustentan su pretensión y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el juzgado accionado adujo que lo pretendido por la parte actora es desconocer el principio de preclusión, pues ha debido solicitar oportunamente la aclaración de la sentencia o en su defecto impugnarla; sin embargo, contrario a ello, claramente expresó que no interponía recurso de apelación; remitió el expediente en calidad de préstamo.

Las demás partes y terceros involucrados guardaron total silencio. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el presente asunto la parte accionante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá en tanto no accedió a aclarar la sentencia proferida el 28 de julio de 2016, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 14 de febrero de 2017, oportunidad en la que el juez de apelaciones indicó: […] en relación con la solicitud de aclaración que ha realizado el apoderado de la parte demandada, es de anotar que revisado el expediente, y la que fue solicitada al juzgado de primera instancia fue resuelta por el juez el 8 de noviembre de 2016, decisión que se encuentra en firme, la que no fue objeto de recurso para ante la segunda instancia. En ese orden de ideas, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento respecto de dicha aclaración en virtud del artículo 66A del C.P.L. y S.S. En ese orden, no evidencia la Sala yerro alguno por parte del ad quem, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido, máxime cuando la apelación de la sentencia únicamente fue interpuesta por la parte demandante, de allí que resulte adecuada la decisión. Ahora, como quiera que en últimas lo que controvierte el promotor es la decisión del Juzgado accionado que declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la aclaración de la sentencia de primer grado, resulta oportuno recordar que ninguna violación puede aducirse frente a la citada decisión, pues es claro que el juzgado dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 62 del C.P.L., conforme al cual dicho mecanismo «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado».

Finalmente, cumple advertir que la aspiración de la parte actora conllevaría que el juzgado accionado modificara la decisión mediante la cual definió de fondo el asunto sometido a su consideración, asunto frente al cual, resulta evidente que la parte actora debió usar el instrumento idóneo dispuesto en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que considera ahora quebrantados, esto es, presentar el recurso de apelación para que fuera el juez natural el que resolviera tal discrepancia. Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no pueden ahora, los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juez de conocimiento.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea.

Conforme lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8