República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación nº 60803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8495-2015 Radicación nº 60803 Acta 21 Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LA POLICÍA NACIONAL y el BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 8 “BATALLA DE SAN MATERIO” DISPENSARIO MÉDICO 3029, contra el fallo proferido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 4 de junio 2015, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA NANCY ALCALDE MONTOYA, como agente oficioso de su hijo ALEXIS DAVID RESTREPO ALCALDE contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCTO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La accionante en calidad de agente oficioso de su hijo Alexis David Restrepo Alcalde, solicitó la protección de su derecho fundamental de la salud y a la seguridad social con fundamento en los siguientes hechos: Que su hijo York Freddy Gómez Abril se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar, Seccional Risaralda y padece de «distrofia muscular de Duchene»; que el 16 de abril de 2015, el médico tratante especialista en neurología le ordenó consulta por «genética clínica»; que el 15 de mayo de 2015, la Dirección General de Sanidad Militar, Risaralda, expidió las respectivas autorizaciones y le informaron que el 1 de junio de 2015 se debía presentar a consulta por «Genética» en Bogotá; asimismo, el médico le ordenó cita por «endocrinología pediátrica» la cual fue autorizada por la Dirección General de Sanidad Militar, en la IPS Meintegral S.A.S. ubicada en la ciudad de Manizales, para el 3 de junio de 2015; que debido a la patología que padece su hijo, el médico ordenó «terapia física integral, fisioterapia, hidroterapia, terapia ocupacional integral, las cuales se deben realizar en lugares distintos de su domicilio»; que solicitó a la Dirección de Sanidad Militar, el suministro de transporte y viáticos para acudir a las diferentes valoraciones médicas, dado la precariedad de su situación económica, pero le manifestaron que tales servicios debían ser asumidos por su cuenta.
Por lo anterior, solicita que se ordene al Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar que «cubra los gastos de transporte y viáticos que requiere su agenciado para asistir a consulta por GENETICA, el día primero (01) de junio del año que avanza a las 2:00 PM, en la carrera 7 Nº 52-48 de la ciudad de Bogotá D.C., asi mismo para asistir a consulta por ENDOCRINOLOGÍA PEDIATRICA, el día tres (03) de junio del año 2015 para realizarse en la IPS MEINTEGRAL S.A.S. ubicada en la Av.
Alberto Mendoza Cra. 30 N. 93-25 de la ciudad de Manizales y para asistir a las demás IPS donde sea remitido para realizarse valoraciones médicas especializadas y terapias que le ordenan sus médicos tratantes». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa y decretó la medida provisional solicitada, ordenando al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional que procediera a proporcionarle al menor Alexis David Restrepo Alcalde y a su madre María Nancy Alcalde Montoya «los gastos de transporte y viáticos necesarios para poder desplazarse a la ciudad de Bogotá el día 1º de junio y a la ciudad de Manizales el 3 de junio del año que avanza».
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que el menor «Alexis David Restrepo Alcalde en la actualidad ostenta la calidad de afiliado activo como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001»; que en el caso concreto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, «toda vez que esta entidad ha prestado al menor todos los servicios de salud requeridos para el tratamiento de su patología SÍNDROME DE DUCHENE, prueba de esto son las afirmaciones que realiza la accionante en los hechos de la tutela, en los que afirma que esta entidad le ha autorizado de forma oportuna las citas médicas con los especialistas requeridos »; en cuanto a la pretensión de transporte para que pueda asistir a las citas médicas fuera del municipio de residencia, «la entidad quiere afirmar que no es posible acceder a esta pretensión toda vez que la integralidad en el servicio de salud no incluye emolumentos adicionales, tales como transporte, esto corresponde a la accionante y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional».
Mediante sentencia del 4 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del menor Alexis David Restrepo Alcalde y en consecuencia ordenó al Director General de Sanidad Militar, Seccional Risaralda que «en lo sucesivo, garantice el tratamiento integral al menor Alexis David Restrepo, para superar la Distrofia Muscular de Duchene que padece, garantizándole la prestación del servicio de salud de manera eficiente, oportuna y eficaz, teniendo en cuenta la gravedad de la patología que padece», al considerar que si bien es cierto, en cumplimiento de la medida provisional « la accionada otorgó el servicio de transporte a la madre y al menor para realizarse los exámenes médicos en Bogotá y en Manizales programados para el día 1 y 3 de junio de 2015 (…)» y por ello existe un hecho superado, se observa que «a la contestación de la demanda se anexó la sentencia proferida por la Sala Penal de ésta Corporación el pasado 22 de abril del año en curso en la que intervinieron las mismas partes involucradas en esta acción, en la que también se declaró la improcedencia de la tutela por hecho superado por cuanto en el transcurso de esa acción la entidad accionada expidió las autorizaciones correspondientes para que el menor se practicara una serie de exámenes tendientes a superar la Distrofia muscular de Duchene.
Sin embargo, en esa sentencia se instó al Dispensario Médico 3029 del Batallón San Matero de Pereira para que en lo sucesivo, “y teniendo en cuenta la gravedad de la patología padecida por el menor Restrepo Alcalde, sea más eficientes y eficaz a la hora de brindarle atención especializada que requiere sin demoras y trabas administrativas injustificadas” (…).
Tan solo 5 días después (27 de abril) y a pesar de esa advertencia, la madre del menor se ve forzada nuevamente a acudir a este mecanismo judicial para la realización de otros exámenes, lo que claramente indica la obstaculización de la entidad accionada en la prestación del servicio de salud al menor pese a su salud y a la patología que padece, razones suficientes para que se tutele el derecho a la salud integral de Alexis David Restrepo Alcalde, por cuanto la prestación del servicio de salud no se reduce a la mera expedición de autorizaciones, sino a que el paciente esté en la posibilidad de realizarlas sin demoras ni trabas administrativas»; en cuanto al servicio de transporte y viáticos señaló que « es deber de la Dirección de Sanidad Militar – Seccional Risaralda, probar la capacidad económica del padre del menor para las citas que en adelante se deban practicar fuera de la ciudad siendo insuficiente para ello la sola calidad de “soldado profesional” del señor Restrepo Giraldo».
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la Dirección de Sanidad Militar, reiteró que al menor Restrepo Alcalde no se le ha negado los servicios de salud; que con ocasión de la medida provisional otorgaron a la accionante y a su hijo los pasajes para que asistiera a las citas médicas programadas en Bogotá y en Manizales; que las citas médicas y demás servicios de salud se han venido cumpliendo; que los responsables de costear los gastos de transporte son los padres del menor siempre que cuenten con recursos económicos para ello; que se verificó la base de datos y se encontró que el soldado profesional Luis Carlos Restrepo Giraldo, padre del menor se encuentra activo en la Institución y devenga un ingreso mensual, «quiere decir que existen recurso económicos para que la accionante y su menor hijo se desplacen a las citas médicas que le asignen esta entidad fuera de su municipio de residencia».
Por su parte el Batallón de Artilleria No. 8 “Batallón de San Mateo” Dispensario Médico 3029, impugnó en lo que se relaciona «a quien le corresponde probar la capacidad económica del padre del menor para las citas que en adelante se deben practicar fuera de la ciudad», para lo cual anexaron copia del documento «donde se señala que el soldado profesional LUIS CARLOS RESTREPO GIRALDO, devenga una asignación salarial (…), con lo que se demuestra que el padre del menor Alexis cuenta con una capacidad económica suficiente para asumir el costo del traslado a otras ciudades cuando haya que desplazarse a las citas relacionadas con el tratamiento de su hijo».
V. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Respecto al derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de un menor de edad.
En ese orden, la Sala comparte los argumentos del Tribunal Superior de Pereira, pues si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en principio para obtener el reconocimiento del transporte y viáticos para que la accionante y su hijo pudieran acudir a las citas médicas asignadas en la ciudad de Bogotá y Manizales, hecho que fue superado ante el cumplimiento de la medida provisional ordenada por el ad quem, también lo es que en el expediente quedó demostrado que la accionante se ha visto en la obligación de interponer con anterioridad otra acción de tutela ante la negligencia de la accionada en autorizar los exámenes y procedimientos médicos que requiere su hijo, oportunidad en la cual si bien no se concedió el amparo pues también se presentó un hecho superado, se advirtió sobre la necesidad de que los servicios de salud sean suministrados oportunamente, ya que conforme al concepto del médico pediatra la enfermedad genética que sufre el menor «implica que el paciente va perdiendo fuerza y movilidad, es progresiva, debilitante e incapacitante; por ella, también se ve afectado el corazón como musculo del trabajo, lo que puede ocasionar una falla cardiaca, complicaciones y la muerte cuando no es tratada por un especialista, por lo que es necesaria la revisión periódica (cada 6 meses a un año)».
Así las cosas, al estar acreditado que el menor Alexis David Restrepo Alcalde padece de distrofia muscular tipo «Duchene», que de acuerdo a la orden médica expedida el 20 de abril de 2015 por la Liga contra el Cáncer, Seccional Risaralda (folio 9), requiere de «terapia física integral, hidroterapia y ocupacional» y que si bien la Dirección de Sanidad Militar expidió las autorizaciones para que fuera valorado por «genética» y «endocrinología pediátrica», ello no es suficiente para aducir la configuración de un hecho superado, pues la orden dada por el Tribunal permite la aplicación integral y oportuna de los procedimientos que necesita el menor Restrepo Alcalde, quien por su edad goza de especial protección, aunado a que dichos tratamientos le permitirán por lo menos garantizar una mejor calidad de vida.
En concordancia con lo anteriormente mencionado, es pertinente la protección brindada por el Tribunal Superior de Pereira al menor Restrepo Alcalde, pues es la Dirección de Sanidad Militar, Seccional Risaralda del Ejército Nacional la autoridad responsable de la continuidad de todo el trámite médico requerido para el menor Alexis David Restrepo Alcalde.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10