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STL8494-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8494-2016 Radicación n.° 43612 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FREDY ARMANDO SUÁREZ MESA contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud, «a la garantía de los derechos deber de respetar los derechos ajenos y al no abuso de los propios», a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, al imperio de la ley, «a la empresa como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones», en concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a la Declaración Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José y al principio de buena fe; con ocasión del proceso ejecutivo laboral que promovió contra la sociedad Plinio Alarcón y Cia Ltda. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra Plinio Alarcón y Cía. Ltda., –en liquidación, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá D.C., siendo remitida por medidas de descongestión judicial al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 condenó a la sociedad demandada al pago del auxilio de cesantía e intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización por no pago de cesantías.

Indica que en razón a que no se efectuó el cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia, promovió el ejecutivo de la referencia; sin embargo que cuando realizó las gestiones para comprobar «los bienes que tenía la sociedad PLINIO ALARCÓN Y CIA LTDA – EN LIQUIDACIÓN, para el pago de la condena (…) había sustraído y traspasado a la empresa INALARCO LTDA, en especial toda la herramienta o bienes muebles con los cuales funcionaba la primera mencionada», así mismo constató que los socios de ambas empresas son los mismos y que pese a que se requirió al liquidador de la sociedad, éste no contestó ni accedió al pago de las sumas adeudadas.

Expune que su apoderado requirió el decreto de medidas cautelares en contra de los socios de las compañías limitadas, sin embargo que la autoridad judicial cuestionada no ha accedido a tal solicitud con fundamento en que debía demandar a todos los socios, determinación que en su criterio va en contravía de sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su criterio se están burlando sus derechos laborales ante la falta de cumplimiento de la sentencia. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado cuestionado «se pronuncie sobre el proceso y se tenga por notificados los socios de la empresa de sociedad limitada (LTDA) (…).

En consecuencia ordenar que el juzgado ordene las medidas cautelares frente a cada persona natural propietaria o socia de las empresas demandadas, para lograr el efectivo pago de mis prestaciones sociales». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 16 de marzo de 2016, admitió la presenta acción de tutela y con sentencia del 5 de abril de 2016, negó el amparo peticionado, decisión que fue impugnada y que esta Sala de Casación Laboral de esta Corte Suprema de Justicia, tras advertir configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional con ATL3296-2016 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión y en consecuencia ordenó el reparto de la presente acción en esta Sala Laboral, como quiera que «la queja constitucional también involucra la actuación de su superior, en tanto conoció y avaló el auto mediante el cual el a quo negó la solicitud de medidas cautelares contra los socios de la empresa Plinio Alarcón y Cía. Ltda., que es precisamente el objeto de este amparo».

Mediante auto calendado de 14 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado cuestionado remitió el expediente en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales a fin de que se acceda a las medidas cautelares, en los términos requeridos en el escrito presentado, pues revisado el expediente allegado en calidad de préstamo se observa a folio 324 a 329 la solicitud realizada por el abogado de los ejecutantes de fecha 12 de agosto de 2015, la cual no ha sido resuelta aún por el juzgado cuestionado, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

De otra parte, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Al respecto, debe señalarse que del expediente que comporta el proceso ordinario laboral y conexo ejecutivo instaurado por Fredy Armando Suárez Mesa, Isidro Suárez Mesa y Alexander Suárez Mesa contra la sociedad Plinio Alarcón y Cia Ltda., en liquidación y la empresa Inalarco Ltda., donde resultó condenada la primera, al pago de las acreencias laborales descritas en la demanda, determinación confirmada por el Superior; en virtud del auto del 10 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago contra la compañía Plinio Alarcón y Cia Ltda., en liquidación. Que en razón a que advirtió el ejecutante que la empresa no tiene capital para lograr el pago de las condenas impuestas, requirió la adecuación de la demanda ejecutiva a fin de incluir en el mandamiento de pago a los socios que componen dicha sociedad.

Con providencia del 26 de febrero de 2013, la autoridad judicial cuestionada rechazó la reforma de la demanda, al considerar que «si bien es cierto que la reforma a la demanda, es el mecanismo procesal mediante el cual la parte actora puede modificar y/o adicionar el libelo introductorio, dicha solicitud no puede ser invocada respecto de la demanda que encuentra fundamento en la sentencia proferida en trámite ordinario, por cuanto no es viable modificar el título ejecutivo que para el efecto es el fallo proferido por el Juzgador de instancia, ni respecto de las partes ni de las obligaciones allí contenidas».

Que reiteró su solicitud de medidas cautelares el 15 de marzo de 2013, la cual fue nuevamente negada el 2 de mayo de 2013 con igual fundamento al auto anterior, como quiera los socios no fueron parte en el proceso que dio origen a la ejecución, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2013 y que es motivo de cuestionamiento mediante esta acción constitucional.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que de acuerdo a lo acaecido en el proceso de la referencia y en relación a las pretensiones planteadas dentro de la presente súplica constitucional, al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos más de dos años y ocho meses en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a las providencias en virtud de las cuales el Juzgado accionado se ha negado a decretar las medidas cautelares en los términos requeridos por el actor encontrando que la última providencia es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 20 de junio de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FREDY ARMANDO SUÁREZ MESA contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11