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STL8494-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8494-2015 Radicación n° 59949 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HENRY HORACIO GETIAL URBANO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 19 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1398 del 3 de mayo de 2006, expedida por la Policía Nacional que ordenó su retiro del servicio activo; que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán negó las pretensiones por sentencia del 28 de octubre de 2011; que interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Cauca, en providencia del 29 de noviembre de 2013 que revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la demanda al reintegro «al cargo y grado que desempeñaba al momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría y al reconocimiento de los ascensos correspondientes al grado de intendente conforme a los reglamentos internos (…)»; que en julio de 2014, solicitó los ascensos respectivos para igualar a sus compañeros de curso de ascenso, según lo dispuso la sentencia, toda vez que «éstos ostentaban el grado de Subcomisario con dos años de antigüedad y él ostenta el grado de Intendente, es decir se convirtió en subalterno de sus compañeros»; que por oficio No. S-2014-234157/ADEHU-GRUAS 1.10 del 28 de julio de 2014, le informaron que «al tratar de equiparar la situación fáctica del accionante frente a las causales antes citadas, observamos que no se ajusta a ninguna de ellas, por lo tanto este aspecto degenera para la Policía Nacional, el sostenerse en la inviabilidad jurídica de admitir su ascenso retroactivo, como tampoco se corrobora el cumplimiento de los requisitos ya citados en la actualidad, como quiera que mediante oficio No. 1925-482 ADEHU-GRUAS, se le informa directamente que se encuentra incluido dentro del personal convocado para curso de capacitación para ascenso al grado inmediatamente superior»; que el 27 de agosto de 2014, la Dirección de Talento Humano le comunicó que su reintegró se hizo al grado de Intendente, «dándosele así cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca»; que por Resoluciones Nos. 01740 y 1445 del 5 de mayo y 13 de noviembre de 2014, respectivamente, la demandada ordenó el pago de salarios y demás emolumentos, pero nada dijo sobre el reintegro sin solución de continuidad y los ascensos dispuestos judicialmente; que por Resolución No. 01012 de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional, «otorgó ascensos a compañeros del curso con los cuales se graduó e inició su carrera profesional al interior de la Policía Nacional, los cuales con fecha del 30 de marzo de 2012, fueron ascendidos al grado de Subcomisario, ( ) en donde la decisión de retiro afecto los ascensos a Intendente Jefe y Subcomisario a los cuales al haber sido reintegrado tenía derecho y conforme la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso del Cauca, los cuales debieron ser concedidos».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la trabajo, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana y a la seguridad social, y en esa medida «ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que de manera inmediata se deje sin efectos los oficios números S-2014234157 DEHU-GRUAS 1.10 del 28 de julio de 2014 y el oficio número S-2014017077 ADEHU-GRUAS 1.10 del 27 de agosto de 2014 proferidos por el Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional y en consecuencia se resuelva materialmente la petición de ascenso para los cargos de INTENDENTE JEFE Y SUBCOMISARIO (…), teniendo en cuenta para efectos de determinar la antigüedad el hecho que obtuvo mediante sentencia judicial el reintegro a su cargo sin solución de continuidad y que sus ascensos se deben otorgar en igualdad de condiciones a la de sus compañeros de curso (…)»; asimismo, se disponga «pagar los haberes laborales y prestacionales a que hubiere lugar en razón a la protección de sus derechos fundamentales y con motivo del otorgamiento de los ascensos y demás derechos en igualdad de condiciones a la de sus compañeros de curso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «de los hechos probados relacionados anteriormente, se concluye que la entidad accionada ya dio cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia No. 220 del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, porque ya se produjo el reintegro al cargo, se ordenó el pago de los derechos laborales adeudados y en punto a los ascensos reclamados por esta vía de tutela, le fueron negados presentándose la correspondiente exposición de las razones, como se evidencia en el oficio S-2014 – 234157 / ADEHU – GRUAS – 1.10 del 28 de julio de 2014 y el oficio No. S-2014 017077/ ADEHU – GRUAS – 1.10 del 27 de agosto de 2014.

Es decir ya existe un respuesta administrativa, que está sujeta a los recursos de ley, sin que se hayan agotado». III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró el derecho que le asiste a que se conceda el ascenso reclamado, y que de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien es cierto la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria o excepcional, «prevalece su uso, cuando de bulto se evidencia la vulneración de derechos fundamentales sin importar que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial o administrativo», es decir, «en aquellos eventos de la existencia de un perjuicio irremediable proveniente de la afectación al derecho fundamental»; que «la acción de tutela presentada es el mecanismo excepcional para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, con el fin de proteger el derecho a los ascensos que tiene lugar, que le fueron reconocidos en proceso administrativo, toda vez que este es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho al debido proceso y dado que se trata de una obligación de hacer».

IV. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer: Por Resolución No. 01740 del 5 de mayo de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, dio cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, ejecutoriada el 12 de diciembre de 2013, y en consecuencia dispuso «reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, al señor HENRY HORACIO GETIAL URBANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), en el grado de Intendente, a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo (…).

El señor Intendente HENRY HORACIO GETIAL URBANO, tendrá derecho al reconocimiento de los ascensos correspondientes conforme a los reglamentos internos, y al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, dejados de percibir, desde el 3 de mayo de 2006, fecha de notificación del retiro, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, previos los descuentos de ley, declarando para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio (…).

Tener como trabajado por el señor Intendente HENRY HORACIO GETIAL URBANO, el tiempo comprendido entre el 03 de mayo de 2006, hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado». (Negrilla fuera de texto, folio 41 y vuelto del cuaderno principal). Asimismo, mediante Resolución No. 1445 del 13 de noviembre de 2014, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en cumplimiento de la sentencia del 29 de noviembre de 2013, dispuso el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que el accionante estuvo separado del servicio activo (Folios 42 a 51 del cuaderno principal).

En ese orden, advierte la Sala que las accionadas ya dieron cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, no obstante a juicio del accionante ese cumplimiento fue «parcial», por cuanto no se ha ordenado su ascenso al grado de Intendente Jefe y Subcomisario, en las mismas condiciones que sus compañeros de curso de capacitación para ascenso, asunto que de manera alguna puede ser de competencia del juez de tutela, dado que para tal efecto existe el mecanismo judicial idóneo del que puede hacer uso, como es el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que ratifica aún más la improcedencia de la acción constitucional en aplicación del numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

De igual forma, contra el acto administrativo expedido el 27 de agosto de 2014 (Folios 39 a 40), que negó la solicitud de ascenso con fundamento en que el mismo «no se otorga de manera automática, ni por el solo transcurrir del tiempo, esto es que en los eventos que el reintegro es ordenado bajo estas circunstancia, deja ver de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan dichos ascensos, que el tiempo reconocido aplica para el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma ibídem correspondiente a tener el tiempo mínimo en el grado, sin perjuicio del cumplimiento total de las demás condiciones y requisitos debidamente reglados», el peticionario tiene a su alcance interponer los recurso previstos en la ley para controvertir esta clase de decisiones, conforme lo manifestó el Tribunal Superior de Popayán. Así las cosas, es menester recordar que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en actuaciones administrativas o judiciales, como en el caso bajo examen, pues se requiere de quien acude a su amparo demostrar diligencia y cuidado en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, pues de no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la pretermisión de los trámites administrativos y procesales a los que deben someterse en procura de la protección de sus derechos.

Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, más aún si se considera que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela bajo esa óptica.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9