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STL8493-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991LEY 550 DE 1999Ley 550 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8493-2015 Radicación n° 59907 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VICTOR MANUEL JIMÉNEZ FUENTES, frente al fallo proferido el 29 de abril de 2015 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJO, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – DIRECTOR ADMINISTRATIVO CON FUNCIONES DE SEGUIMIENTO Y CONTROL AL PROCESO DE LA LEY 550 DE 1999 y el PROMOTOR DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS del Departamento de Córdoba.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que nació el 29 de junio de 1933 y actualmente tiene 81 años; que en calidad de abogado y representando los intereses de Oswaldo del Cristo López Guzmán, Aroldo Manuel Castro Padilla y otros, promovió distintas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, para obtener el pago de horas extras y prima técnica adeudados; que obtuvieron sentencia favorable en primera instancia, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado; que por Resolución No. 3178 del 21 de mayo de 2008, el Departamento de Córdoba se acogió al proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, por lo que «las deudas causadas hasta el 21 de mayo de 2008, harían parte del pasivo a reestructurar y las que se causaran a partir del 22 de mayo de la misma anualidad serían canceladas dentro del gasto corriente con recursos propios»; que entre el 18 de septiembre de 2008 y el 6 de octubre de 2009, «el Departamento de Córdoba recibió diferentes solicitudes de inclusión de pasivos, las cuales fueron revisadas y una vez verificada su certeza fueron incluidas como tales»; que por votaciones realizadas el 18 y 23 de noviembre de 2009, se aprobó el acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento de Córdoba; que la AFP Protección presentó demanda ante la Superintendencia de Sociedades contra el acuerdo de reestructuración, que por sentencia del 30 de mayo de 2011, declaró «inválidas las cláusulas 11 y 12 del Acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento de Córdoba»; que las condenas judiciales impuestas al Departamento de Córdoba con ocasión de las demandas que propuso en su contra, fueron incluidas en el acuerdo de reestructuración para su pago, «por lo tanto tienen la calidad de ciertas»; que las carpetas que contenían toda la documentación relacionada con las acreencias de sus poderdantes y necesarias para su pago «fueron extraviadas por los funcionarios encargados de su custodia en la Gobernación del departamento de Córdoba»; que por expresa manifestación de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Córdoba, «dichos expedientes fueron reconstruidos»; que el 3 de octubre de 2014, el Gobernador de Córdoba «convocó a los acreedores del departamento de Córdoba para que suscribieran la primera modificación al acuerdo de reestructuración de pasivos», sin embargo conforme a lo informado por el Director Administrativo de Ley 550 de 1999 del departamento de Córdoba, «dicha modificación al acuerdo de reestructuración de pasivos no se encuentra ejecutoriado y por lo tanto, no le pueden pagar las acreencias que representa, porque distintos acreedores a través de sus abogados, propusieron vetos contra el escrito modificatorio del acuerdo de restructuración»; que en varias ocasiones el Director Administrativo Ley 550 de 1999 le ha informado que el Ministerio del Trabajo no ha resuelto los vetos formulados.

Se queja de que «han transcurrido más de 7 años en la gran mayoría de los casos, desde que quedaron ejecutoriadas las sentencias de condena contra el departamento de Córdoba, y éste ente territorial no se ha aprestado a cumplirlas, y las otras entidades estatales, han omitido el cumplimiento que la Constitución y la ley les asigna como garantes de los derechos de los acreedores y vigilantes de los procedimientos propios de un proceso de reestructuración de pasivos»; que su estado de salud es delicado, pues padece un cáncer avanzado, «por razón de un tumor maligno a nivel de la próstata» que le impide ejercer de forma continua su profesión de abogado; que debido a sus «actuales condiciones económicas y de salud se le dificulta proveer lo necesario para subsistir por vía distinta al reclamo de la acreencia consignada en la masa general de acreedores del Departamento de Córdoba»; que «no cuenta con otra fuente de ingreso diferente a los honorarios profesionales de abogado generados en los procesos judiciales que terminaron con las condenas proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa en contra del departamento de Córdoba, y que hoy por hoy, son acreencias ciertas reconocidas dentro del proceso de reestructuración de pasivos».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a un orden justo, «a la primacía de los derechos inalienables de las personas sobre el resto del ordenamiento», a la salud, a la tercera edad, al debido proceso y al acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia, y en esa medida «ordenar al departamento de Córdoba a través del funcionario competente o a la autoridad competente, que proceda a efectuar el pago a los señores Oswaldo del Cristo López Guzmán, Aroldo Manuel Castro Padilla, Felipe Díaz Arrieta, Juan Galván Tano, Félix Burgos Causil, Carmelo Espitia García, Alfredo José Álvarez Mendoza, Francisco Padilla Argumedo, Edinson G. Oyola Villadiego, Manuel Sánchez Arrieta, Pedro Soto Soto, Juan R. Altamiranda Barrera, José Sánchez Oviedo, Atania Florez Pastrana, María Elena González Sarmiento, Ricardo Oviedo Montero, Ana Garcés Petro, Luis Pérez Jaraba, Hipólito Cuello Martínez, por concepto de las acreencias ciertas derivadas de las sentencias de condena de carácter laboral proferidas contra el departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, y que fueron incluidas dentro del proceso de reestructuración de pasivos, para poder recibir el pago de sus honorarios profesionales como abogado (…).

Ordenar al Ministerio del Trabajo, que se pronuncie sobre los vetos, objeción y aclaraciones formuladas sobre la primera modificación del acuerdo de reestructuración de pasivos ( )». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2015, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que «es cierto que el departamento de Córdoba inició la promoción de un acuerdo de restructuración de pasivos, pero en el participan aquellos acreedores que se presentaron oportunamente dentro del mismo. Si no lo hicieron, conforme las voces del artículo 23 de la Ley 550 de 1999, sus acreencias sólo serán pagadas al finalizar el acuerdo, sin perjuicio de que en el marco de una modificación del acuerdo, puedan ser aceptados por los acreedores»; que con ocasión de la modificación del Acuerdo, «que aún no nace a la vida jurídica como quiera que el Ministerio de Trabajo tramita actualmente un veto contra tal modificación, se incluyeron las acreencias pero sólo de alguna de las personas que se relaciona, pues respecto a Juan Galván Tano, Alfredo J. Álvarez Mendoza, Francisco Padilla Argumedo, Manuela Sánchez Arrieta, José Sánchez Oviedo, Atania Florez y Ricardo Montero, en la modificación no fueron incluidos».

En sentencia del 29 de abril de 2015, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Montería negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «una vez estudiado el expediente en su integridad y observando el contenido de la tutela, la Sala considera que antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo en el sub lite, es necesario establecer si existe legitimación en la causa por activa para interponer esta acción tutelar, por ser presupuesto procesal para la prosperidad de las pretensiones incoadas.

En este camino, encuentra esta Corporación que el petente, a nombre propio, depreca la protección de sus derechos constitucionales, por considerarlos vulnerados con ocasión a la ausencia de pago de la acreencias laborales reconocidas judicialmente a quienes representó ante la jurisdicción administrativa, en razón al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito por el Departamento de Córdoba, lo cual ha dilatado e imposibilitado la cancelación de sus honorarios profesionales», en ese escenario «el actor carece de legitimación para deprecar el pago de unas acreencias laborales de las cuales no es titular, pues su interés obedece a que ostentó la calidad de apoderado judicial de los acreedores, pero ello no lo legitima para solicitar la cancelación del crédito (…)»; además «es preciso aclarar que no pretende esta Sala desconocer el grave estado de salud que aqueja al peticionario, ni tampoco que sus honorarios profesionales sean su fuente de ingresos, pero so pretexto de su situación, no es factible ordenarle al ente territorial que le pague a sus mandantes, pues el tutelante no tiene la calidad de acreedor frente al Departamento de Córdoba, por cuanto su deuda es respecto de sus poderdantes».

III. IMPUGNACIÓN El accionante insiste que «el no pago oportuno de las acreencias a sus patrocinados por parte del Departamento de Córdoba, también vulnera sus derechos constitucionales, particularmente, violenta su derecho fundamental al trabajo»; que «el no pago al trabajador de la remuneración convenida, con la cual se retribuye el servicio a cargo, no sólo constituye una violación de ese mandato superior, sino también al principio de la dignidad humana y del mínimo vital individual y familiar, cuando el salario constituye la única forma de subsistencia del trabajador»; que el perjuicio «no solo se le ha causado a sus poderdantes (acreedores), sino también a él, pues a su edad y con el complejo estado de salud que actualmente padece, los honorarios que ganó al tramitar los juicios contenciosos, a la fecha serían la única fuente de ingresos».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

También tiene dicho que «e l principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante».

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). De cara a estas premisas, cabe advertir que si bien es cierto el aquí accionante promueve la acción de tutela «en nombre propio» para la protección de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho al trabajo, pues alega que a la fecha no ha obtenido el pago de unos honorarios profesionales, también lo es que el objeto de este excepcional mecanismo, se contrae a que se ordene al Departamento de Córdoba pagar a favor de los señores Oswaldo del Cristo López Guzmán, Aroldo Manuel Castro Padilla, Felipe Díaz Arrieta, Juan Galván Tano, Félix Burgos Causil, Carmelo Espitia García, Alfredo José Álvarez Mendoza, Francisco Padilla Argumedo, Edinson G. Oyola Villadiego, Manuel Sánchez Arrieta, Pedro Soto Soto, Juan R. Altamiranda Barrera, José Sánchez Oviedo, Atania Florez Pastrana, María Elena González Sarmiento, Ricardo Oviedo Montero, Ana Garcés Petro, Luis Pérez Jaraba e Hipólito Cuello Martínez, las acreencias laborales a las que fue condenado mediante sentencia judicial, y a quienes el accionante afirma que representó judicialmente, de tal manera que quienes tendrían radicados en su haber las condenas aquí invocadas y que se aduce aún no han sido pagadas por la demandada, no son otros que los señores antes enunciados, dada su condición de demandantes en los procesos administrativos, mientras que quien ha presentado el escrito de tutela en procura de proteger esos mismos derechos, manifiesta que fungió como su apoderado judicial en ese mismo trámite.

A la par con lo anterior, no obra en este expediente el mandato o poder especial que se requiere para presentar la acción de tutela en nombre y representación de las personas atrás mencionadas, esto es, uno que acredite al abogado Víctor Jiménez Fuentes con representación para el efecto, como tampoco se han evidenciado ni demostrado las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa.

De igual forma, el accionante no acreditó su calidad de apoderado judicial en los procesos administrativos que dice haber tramitado en nombre y representación de las personas citadas, pues no allegó copia de los poderes ni de las actuaciones judiciales que así lo demostraran, ya que solo remitió copia del auto proferido el 3 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Córdoba en donde lo reconocen como apoderado del señor Félix Burgos Causil, pero brilla por su ausencia prueba al respecto frente a los demás demandantes.

Con todo y en gracia de discusión de aceptarse que el tutelante representó a las personas a favor de las cuales ahora pretende que por esta vía se ordene el pago de las acreencias laborales obtenidas judicialmente, para con ellas obtener la cancelación de sus honorarios profesionales, advierte la Sala que de la documental aportado no es posible extraer con certeza que todas hayan sido incluidas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de Ley 550 de 1999 al que se sometió el departamento de Córdoba, pues de la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se extrae que no se incluyeron las acreencias de los señores Juan Galván Tano, Alfredo J. Álvarez Mendoza, Francisco Padilla Argumedo, Manuela Sánchez Arrieta, José Sánchez Oviedo, Atania Florez y Ricardo Montero; adicionalmente, las mismas fueron presentadas con posterioridad al inicio del proceso de reestructuración, esto es con la primera modificación del acuerdo de reestructuración, cuyo pago se encuentra suspendido hasta tanto el Ministerio del Trabajo resuelva los vetos formulados por los acreedores, según lo manifestado por la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Córdoba, en oficio del 29 de abril de 2015.

Ahora bien, aun cuando el accionante es una persona de la tercera edad, pues actualmente cuenta con más de 80 años y se encuentra en delicado estado de salud, circunstancias que lo hacen merecedor de una protección preferente dada las especiales condiciones en que se encuentra por ser un adulto mayor, ello no habilita el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la ley establece el procedimiento a seguir para obtener el pago de los créditos incluidos en un acuerdo de reestructuración de pasivos, conforme lo establece la Ley 550 de 1999.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3