CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54441 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8493-2014 Radicación n.º 54 441 Acta n.º 2 3 Bogotá, D. C., Dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). La Corte resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO SUÁREZ RAYO contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2014, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el arriba citado interpuso contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio Orlando Suárez Rayo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, así como a no recibir trato discriminatorio, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refirió que elevó peticiones verbales dirigidas a cada uno de los miembros de la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de obtener respuesta sobre el pago atrasado del Programa de Protección del Ingreso Cafetero – PIC, como caficultor del Municipio de Acevedo Huila, pero le avisaron que había exceso de cupo; que llamó a la División Técnica en Neiva, en donde lo remitieron a Bogotá y le informaron que el plazo venció el 7 de febrero de 2014; que la correspondiente visita al predio se verificó en octubre y noviembre del año anterior, pero no se realizó el seguimiento a su trabajo.
Consideró que la falta de atención y descuido de los funcionarios no puede ser trasladada al pequeño caficultor; aseguró que la Federación publicó la existencia de un incremento del 26% en la producción de Café, sin explicar de dónde salió ese incremento; que como el apoyo solicitado proviene de recurso públicos, existe un control estricto o filtros necesarios, desde la recepción de las facturas; que dentro de esos requisitos se les pide estar registrado en el Sistema de Información Cafetera SICA, realizar la venta del grano con entrega física, tramitar la factura comercial o documento equivalente, y que, además según el Comité de Cafeteros del Huila, se tiene en cuenta la producción calculada para cada cafetero, de conformidad con el Sistema de Información Cafetera SICA, base de datos que contiene la información; que el accionante cumple con los requisitos principales y no tendría por qué estar acudiendo a acciones judiciales para acceder al programa.
Señaló que la respuesta de la Federación Nacional de Cafeteros no resuelve de fondo sus peticiones pues no explica de manera detallada las razones por las cuales no ha cancelado algunas facturas; que tales respuestas, según lo ha puntualizado la Corte Constitucional, no deben evadir ni aplazar la información, deben ser oportunas, claras, suficientes y congruentes con lo pedido; que por esa razón se le debe ordenar al Líder Departamental de Extensión Rural del Comité de Cafetero del Huila, que dé respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud elevada en enero de 2014, sobre las facturas números 3079, 0579, 4448 y 4610 cursadas con el fin de obtener el beneficio del subsidio cafetero que a la fecha no le ha sido cancelado.
Pidió que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se ordene abonar a su cédula cafetera, el beneficio cafetero PIC de las facturas que anexó a la solicitud. Y como medida provisional pidió la inspección de Finagro, Ministerio, Federación y Comité de Cafeteros, al predio de su propiedad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Folio 15) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó que no es el ente encargado del reconocimiento de la Protección del Ingreso Cafetero PIC, porque la administración de los recursos de ese programa corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros a través del Fondo Nacional del Café, y negó que se hubiera valido de tecnicismos para no hacer efectivo el beneficio; aseguró que sobre la presunta negación del beneficio PIC no ha elevado ningún derecho de petición el accionante a esa cartera.
Explicó el funcionamiento del Programa de Protección del Ingreso Cafetero – PIC e ilustró que se trata de una mera expectativa más no de un derecho, y consiste en otorgar, con el lleno de los requisitos preestablecidos y luego de un proceso definido, un apoyo de $145.000 por carga de café pergamino seco de 125 kilos, o de $165.000 si el precio de referencia por carga es inferior a $480.000, sin que en ningún caso ese precio interno de referencia y el PIC superen el tope de $700.000; que la aplicación de las políticas generales del PIC corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros, según los criterios de elegibilidad del programa y los protocolos de atención de los reclamos de los beneficiarios.
Alegó finalmente que la presente acción de tutela desconoce los principios de subsidiariedad y de inmediatez, ni procede para el reconocimiento de obligaciones de carácter legal, económico y prestacional. El Comité Departamental de Cafeteros del Huila, informó también sobre los objetivos y requisitos del Programa de Protección del Ingreso Cafetero – PIC y agregó que dentro de los mencionados requisitos está el de presentar una factura o documento equivalente, el cual se halla sujeto a verificación por fecha y nivel de precio de referencia del día, y que el pago se realiza tendiendo en cuenta la producción calculada para cada cafetero de acuerdo con el Sistema de Información Cafetera SICA Anexó un reporte de las facturas presentadas por el accionante hasta diciembre de 2013, y manifestó que en el mismo se evidencia el pago de las mismas; dijo que al accionante se le reconoció, dentro de la vigencia del programa PIC-2013, el apoyo sobre las facturas presentadas atendiendo la producción estimada y no es cierto que se le esté discriminando; que algunas están preaprobadas, es decir en trámite para pago y otras tienen constancia de exceso de cupo; que el programa cambió para 2014, y ahora las facturas o documentos equivalentes son tramitadas por los compradores autorizados, quienes están encargados de adelantar el proceso e informar al Comité; que actualmente los compradores autorizados están suministrando la información, y que en ocasiones el precio de referencia supera los $700.000 por carga, por lo que no ha dado lugar al pago de incentivos a los cafeteros.
Con lo anterior adujo que no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante, y las facturas que figuran con la anotación «excede producción estimada» o, «excede 1 y 2 veces las cargas estimadas» no se encuentran canceladas por esa misma razón, situación que no vulnera ningún derecho al actor. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de Abril de 2014, denegó el amparo constitucional deprecado por improcedente.
Consideró que la solución del presente asunto, ante la estimación del accionante, en cuanto a que la acción constitucional procede por la afectación constante y sistemática de sus derechos fundamentales, dado que las accionadas no le reconocen el PIC de todas sus facturas, no se encuentra dentro de la competencia del juez de tutela, quien carece de facultad para decidirlo, concretamente para determinar si el accionante tiene derecho a que le sea reconocido y pagado el beneficio o subsidio citado, para todas las facturas por el señaladas, pues el aspirante debe acreditar que cumple con los requisitos preestablecidos dentro del trámite administrativo correspondiente, máxime que el Comité Departamental de Cafeteros del Huila, manifestó que la factura n.º 4448 excede la producción estimada.
Recordó que no es posible acudir a la acción de tutela con el fin de eludir procedimientos administrativos, y si el actor consideraba que las entidades accionadas le desconocieron el subsidio reclamado debió reclamar a la entidad competente, lo que no hizo, que además, lo pretensión es netamente económica, tornándola improcedente; finalmente, que no se advierte vulneración del derecho de petición pues no se allegó con el escrito de tutela, petición alguna elevada ante las accionadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin agregar argumentos diferentes a los de la petición inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, el Comité Departamental de Cafeteros del Huila, informó con el reporte de las facturas presentadas por el accionante hasta diciembre de 2013, se evidenciaba al accionante se le reconoció el apoyo sobre las facturas presentadas atendiendo la producción, y facturas que figuran con la anotación «excede producción estimada» o, «excede 1 y 2 veces las cargas estimadas» no se encuentran canceladas por tal razón; y que el referido auxilio cafetero se encuentra sometido a unas reglas fijadas con base en un estudio técnico previamente realizado.
Con ello, continuó, se significó que lo planteado aquí no tiene asidero constitucional, porque lo que se persigue de manera prioritaria es el pago de un beneficio económico, que resulta improcedente, además de contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial. Y, en lo que respecta al derecho de petición, el mismo no fue demostrado y, aunque el accionante manifiesta que los derechos de petición fueron elevados verbalmente, no se tiene información real de su ocurrencia. En este orden ideas, la impugnación no está llamada a prosperar y, en consecuencia, resultan suficientes las anteriores consideraciones para concluir que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debe confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE