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STL8492-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8492-2015 Radicación n° 40444 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALBA LUCIA PINZÓN BUSTOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la sociedad AMÉZQUITA Y CÍA S.A. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró en la sociedad Amézquita y Cía. S.A., desde el 2 de enero de 2002 hasta el 11 de mayo de 2010, con un salario de $4.500.000; que el 11 de mayo de 2010, fue «desvinculada por hechos laboralmente irrelevantes, no tipificados como causal de despido por la ley, ni por reglamento alguno, no obstante exhibir una hoja de vida impecable, sin uno solo llamado de atención»; que de manera arbitraria, «la empresa le impidió ejercer el derecho de defensa como ordena el artículo 29 Constitucional»; que ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, promovió demanda ordinaria laboral contra dicha sociedad, con el objeto de que se condenara a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa; que por sentencia del 30 de enero de 2014, el Juzgado condenó a la sociedad Amézquita y Cía. S.A., a pagarle $26.250.000 debidamente indexados, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; que la sociedad interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de agosto de 2014, mediante la cual revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto del 7 de abril de 2015, al carecer de interés económico para recurrir.

Se queja de que el Tribunal «se limitó a acoger en forma ciega y caprichosa el argumento patronal contenido en la carta de despido y haciendo una irrazonable valoración probatoria, procedió parcializadamente a absolver a la demandada, dejando burlados sus derechos fundamentales y la majestad de la justicia, pues no quiso reparar que los hechos endilgados no se adecuan a causal alguna de despido, es decir con violación al principio de tipicidad y sin reconocer que se le violó el derecho de defensa»; que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual «es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa», el cual aplica para todas las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, según sentencia T-546 de 2000.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la situación más favorable, y en consecuencia, «deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá con ponencia de la Señora Magistrada LUCY VASQUEZ, leída en audiencia, el 19 de agosto de 2014.

Ordene a la representante legal de AMÉZQUITA Y CIA S.A. que en el término que se estime pertinente, me cancele la indemnización por despido sin justa causa por valor de $26.250.000, debidamente indexada». Por auto del 23 de junio de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral radicado No. 2013-00373, y que es cuestionado por la accionante por esta vía. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas, se tiene que por sentencia del 19 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones, para lo cual en primer lugar estableció que «no fueron supuestos fácticos discutidos en la alzada, los relativos a la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 2 de enero del año 2002 hasta el 11 de mayo del año 2010, fecha en la cual la entidad demandada tomó la decisión de darla por terminada de forma unilateral mediante misiva de esa misma fecha.

De conformidad con dicha misiva (…), en esencia son dos las circunstancias en las que motiva tal determinación a saber: 1º El no acatamiento a una instrucción del empleador, al no haber atendido la orden de asistir al conversatorio o diligencia de descargos a la que se le citó en más de una oportunidad, y 2º el maltrato a un compañero de trabajo por hechos ocurridos el 22 de abril del año 2010, con el trabajador Hugo Fernando Ayala Castiblanco»; que de acuerdo con el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien el trabajador tiene la obligación de acatar las órdenes que le imparta el empleador, «a juicio de la misma la inasistencia del trabajador a la diligencia de descargos no comporta un incumplimiento a uno de tales deberes, pues el limite a tales obligaciones se encuentra dado, entre otros aspectos, por el respeto a sus derechos fundamentales y en tal sentido, si la propia Constitución Política de Colombia en su artículo 33 lo faculta para no declarar en contra de sí mismo, tal derecho no puede verse menguado por la facultad que tiene el empleador de impartir, de ordenar y la correlativa obligación del trabajador de acatar», al respecto citó apartes de la sentencia No. 25867 del 9 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Javier Osorio, para indicar que «si bien se encuentra acreditado y no fue objeto de discusión que la demandante se rehusó a asistir a la diligencia de descargos, porque a su juicio no tenía las garantías que le permitieran ejercer el derecho de defensa, también lo es que tal desobediencia no comporta el incumplimiento de alguna de las obligaciones a su cargo que le permitiera a la demandada dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, amparado en una de las justas causas que estableció el legislador»; en cuanto a la segunda causa que motivó el despido, relacionada con el maltrato a uno de sus compañeros de trabajo, «al tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 62 del C.S.T. para la configuración de esta justa causa de terminación del contrato, dado que no se estableció en forma taxativa los actos, conductas o palabras constitutivas de violencia o maltrato, corresponde al operador judicial analizar en cada caso concreto si determinado acto, conducta o palabra trasgrede las bases del respeto y la disciplina que debe imperar en el desarrollo de las relaciones de trabajo.

Ahora interesa a la Sala señalar que si bien el trabajador para hacer valer sus derechos cuenta con la posibilidad de realizar reclamos y exigencias tanto a sus compañeros de trabajo, como al propio empleador, incluso de forma enérgica, no le es dado con tal propósito ofender, burlarse o agraviar a quien realiza el reclamo»; en ese orden, se refirió a las declaraciones de los testigos, para señalar que «si bien fueron tachadas de sospecha, merecen plena credibilidad en cuanto fueron personas que percibieron de forma directa la forma en que se desarrollaron los hechos, así las cosas contrario a lo que consideró el a quo, a juicio de la Sala las acusaciones y manifestaciones que realizó la demandante a su compañero Hugo Ayala, más allá de un reclamo airado como lo consideró el operador judicial de primer grado, constituyó un acto desobligante de irrespeto y maltrato hacía uno de sus compañeros de trabajo, tendiente por demás a indisponer a los trabajadores frente al mismo y esta circunstancia es suficiente para que el empleador diera por terminado de forma unilateral su contrato de trabajo, sin que sea procedente hacer el juicio de la gravedad o no de los términos utilizados, pues tal elemento no se encuentra previsto para la configuración de la causal de despido, tal como lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 14705 del 27 de noviembre de 2000 (…)», razones por la cuales revocó la determinación del juzgador de primer grado.

Por lo anterior, se hace patente que la autoridad judicial accionada de acuerdo a los argumentos expuestos por la demandada en su recurso de alzada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que estimó aplicables, la improcedencia de la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, al encontrar acreditado que los hechos que motivaron el despido, se encuentran enmarcados en una justa causa, específicamente la relacionada con el maltrato a un compañero de trabajo, citando en respaldo de su decisión algunas sentencias proferidas por esta Sala de Casación al respecto; por lo que ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, la afectada con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.

Así las cosas, es menester reiterar que esta acción no es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. No obstante, alega la accionante que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-546 de 2000, según el cual previó al despido «es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa», ante lo cual basta advertir, que por regla general la sentencia proferida por dicha corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, lo cual no supone, que la regla que en ella se define, se aplique irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.

Además, sobre el tema esta Sala de Casación Laboral ha establecido que el despido no es una sanción disciplinaria y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo.

Al respecto en sentencia del 25 de julio de 2002 radicado 17976, la Corte expresó: ( ) Valga agregar que el artículo 115 del CST, prevé el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias al trabajador, al cual debe ceñirse estrictamente el empleador cuando a ese fin apunta, descartando su aplicación cuando se trata del despido –que no es una sanción disciplinaria-, pues si la falta da lugar a la terminación del contrato de trabajo, la ley laboral no prevé ningún mecanismo o trámite previo a tal determinación. Criterio reiterado, entre otras, en decisión del 7 de noviembre de 2012, radicado 34374, en la que se consideró: (…) como en múltiples oportunidades lo ha decantado esta Sala, la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no puede equipararse a una sanción disciplinaria, dado que es el ejercicio de la potestad que la propia ley le otorga al empleador, derivada de su poder de subordinación, para acabar con ella cuando se patenticen las conductas previstas, tal como aconteció en el sub lite, de manera que no era pertinente adelantar el trámite en los términos previstos en el instrumento convencional, que solo refiere en la cláusula 42 al proceso disciplinario para imponer “sanciones”, evento que en realidad no era al que estaba sujeto López Berrio (…).

En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez colegiado dentro del asunto referente, la cual se reitera, no se aprecia arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, pues lo cierto es que el discernimiento vertido en la sentencia acusada deriva de un enfoque jurídico razonable, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4