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STL8491-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n° 84877 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8491-2019 Radicación n.° 84877 Acta n° 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE HERNÁN LOZANO ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió el impugnante a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, trámite al cual se ordenó enterar por el medio más expedito a quienes concursaron en la convocatoria n.º 4.

I.

ANTECEDENTES Jorge Hernán Lozano Álvarez, inició acción de tutela con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a los cargos públicos, debido proceso, y el principio de confianza legítima, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. En sustento de la petición de amparo, adujo que en la convocatoria n.º 4, de la Rama Judicial, para la provisión de cargos de empleados, inicialmente se inscribió para el cargo de « Contador de Tribunal », y posteriormente, estando habilitada la plataforma para la inscripción, decidió optar por el cargo de « oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito », al ostentar la calidad de estudiante de derecho, y contar con 8 semestre cursados « en esa fecha (2017)», que ante dicho cambio de cargo, la entidad encargada, le envía un correo donde en los siguientes términos: Hemos recibido su correo electrónico en donde nos solicita se le permita hacer cambio del cargo en el cual usted se inscribió para la convocatoria de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio.

Por lo anterior, de manera intenta me permito solicitarle la siguiente información para hacer dicho cambio en la base de datos. Cédula de Ciudadanía Nombre Completo Código y nombre del Cargo en el cual se inscribió. Código y nombre del Cargo del cargo en el cual desea quedar finalmente inscrito. Si es posible anexar, Copia de la constancia de inscripción. Que en cumplimiento del anterior requerimiento, el 31 de octubre de 2017, remitió al correo electrónico convocatorias1@cendoj.ramajudicial.gov.co, la certificación de la Universidad UCEVA, que daba fe de los 7 semestres aprobados, y los desprendibles de pago del semestre octavo que estaba cursado.

Además, indicó el nombre y código del cargo al que se inscribió y al que finalmente aspiraba, y una vez es recibida la referida información, se accede al cambio de cargo, es decir, al de oficial mayor juzgado de circuito; empero, al publicarse la lista de admitidos, esto es, por acto administrativo CSJ AR18- 680 del 23 de octubre de 2018, figuraba como rechazado al cargo de «Oficial Mayor Juzgado de Circuito», por lo que dentro del término legal solicitó la revisión, y por Resolución nº.

CSJVAR18- 784 del 28 de diciembre de 2018, no es convocado al concurso, pues seguía en la lista de rechazados. Aseguró que el comité de la convocatoria no podía cercenarle sus aspiraciones profesionales, excluyéndolo del concurso, puesto que reúne « los requisitos necesarios de contador y luego se acepta el de OFICIAL MAYOR DE CIRCUITO, el cual también cumple a cabalidad».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional, la suspensión transitoria del concurso, y de fondo, que se le ordene a las accionadas revisar los documentos para el cargo de oficial mayor del circuito, anexados a través de la plataforma de inscripciones del referido concurso - convocatoria n.º 4 del 2017, Así mismo, pretende que se analice, la certificación de la UCEVA y autorización para el cambio del referido cargo, por el que finalmente optó, enviados dentro del término concedido, al correo citado en los hechos y, en consecuencia, de la referida revisión «se le autorice presentar las pruebas escritas (examen) para optar por el cargo de oficial mayor de Juzgado de Circuito».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, ordenó enterar ordenó por el medio más expedito a quienes concursaron en la convocatoria n. º4, notificar y correr traslado por el término de dos (2) días, para que si a bien tenían se pronunciaran. Dentro del plazo concedido, las accionadas y vinculados guardaron silencio.

Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, por sentencia del 8 de mayo de 2019, denegó el amparo solicitado, tras advertir, que la acción de tutela no es, por regla general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo «–por supuesto–» aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resulta eficaces en el caso concreto.

Y al hacer el análisis correspondiente del escrito introductorio y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, concluyó, que en el sub litem no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, en tanto que la demanda de tutela en referencia se dirigió en contra de un acto administrativo concreto, cuyo control corresponde, al menos prima facie, a los jueces competentes.

Y por otra parte, porque aun si se dejaran de lado los anteriores razonamientos la decisión no mutaría, toda vez que la determinación de no admitir al señor Lozano Álvarez, al concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Valle del Cauca, no lucía contraevidente, ni alejada del ordenamiento, lo que también descartaba la intervención del juez constitucional en este asunto.

IMPUGNACIÓN No conforme con la determinación, el promotor de la acción la impugna, aduciendo que en caso bajo examen, no podía predicarse el requisito de subsidiariedad, que pregonaba el juez constitucional de primera instancia, al considerar que « el proceso administrativo NO es el mecanismo idóneo en mi caso», para lo cual adjunto, cronograma de méritos para conformación de lista de legibles para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios.

Expuso, que no entendía como « sí se cumple con los requisitos para ambos cargos, y jurídicamente se dan los elementos probatorios que demuestran la idoneidad para el empleo convocado, es corporación NO opta por la condición más favorable del accionante». Argumentos, que reiteró en escrito radicado el 30 de mayo de 2019. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se advierte que el promotor del amparo, solicita la inclusión en la lista de admitidos en el curso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera judicial, pues aduce que con los documentos aportados al momento en que optó por cambiar de cargo de contador de tribunal, al de oficial mayor de juzgado del circuito, acreditó los requisitos establecidos para acceder al mismo.

De los hechos narrados y las pruebas allegadas, se tiene que a folio 24 del libelo, reposa la comunicación CSJVAO19- 1741 de enero de 2019, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con destino al ahora accionante, cuyo asunto denominó: «Respuesta solicitud de verificación de requisitos- Convocatoria nº. 4 », en la que le informa, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, le remitió el archivo final contentivo de la información conciliada por EDURED de las reclamaciones presentadas, para la respectiva publicación de los aspirantes que quedaron admitidos, información con la cual el Consejo Seccional, por Resolución No. CSJVAR18- 784 del 28 de diciembre de 2018, modificó la Resolución CSJR18- 680 expedida el 23 de octubre de 2018, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes de revisión por ellos presentadas, quienes no fueron incluidos, se entiende que su estado “rechazo no fue modificado».

Indicándole, que el motivo de tal determinación, según EDURED, fue la de « No acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración», quien en sus comentarios de analista, expuso: « se verificó que el aspirante no adjunta un certificado de estudios expedido por la universidad. Adjunta un pantallazo de las notas y este no es válido, por tanto no es admitido», información que se ratifica en la comunicación CSJVAO19 - 234 de 1 de febrero de 2019, folio 56 a 57.

Bajo ese escenario, esta Sala comparte el argumento, de la homologa Civil, en cuanto que en el caso sub litem, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como quiera que a pesar de que el acto administrativo, por medio del cual el accionante fue inadmitido al concurso de méritos convocados, contra él no agotó los medios de defensa eficaces que procedían, para que el juez competente que no es otro que el contencioso administrativo, hubiese podido ejercer el control de legalidad de dicho acto administrativo, lo cual no puede pretender suplir por esta vía excepcional, cuando es bien sabido que esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, en sentencia T – 471 de 2017, en que adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Así las cosas, resulta diáfano para la Sala que el presente asunto, escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo, en los términos establecidos por los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando, de conformidad con lo establecido por el artículo 43 del CPACA, «son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»; de lo que se deriva que el acto mediante el cual la entidad demandada le negó al actor la posibilidad de continuar con las restantes etapas del concurso por no satisfacer los requisitos pertinentes para acceder al cargo, definió su situación jurídica frente al mismo, por lo que hacía viable su cuestionamiento a través de los mecanismos ya referidos.

Empero, sin aún si se pasara por inadvertido dicho requisito, encontraría esta Sala que las razones que adujeron para no ser admitido en el concurso de méritos, son razonables y admisibles, pues al haber quedado reglada la referida convocatoria, por el Acuerdo CSJVAA17- 71 de 6 de octubre de 2017, y con ella todo el proceso del concurso convocado para proveer cargos de empleados de Tribunal, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales del Valle del Cauca, quedaron especificados con total claridad, los requisitos específicos a acreditar, y la forma como de demostrarlo.

En ese orden, al no haberse aportado por al ahora accionante las constancias o certificaciones expedidas por la instituciones oficialmente reconocidas, para acreditar los requisitos específicos, a fin de aspirar al cargo de oficial mayor juzgado del circuito, la consecuencia que indefectiblemente devenía, era la de no ser admitido. Por último, frente al argumento de que « sí se cumplía con los requisitos para ambos cargos, y jurídicamente se dan los elementos probatorios que demuestran la idoneidad para el empleo convocado, es corporación NO opta por la condición más favorable del accionante», cabe precisar, que la misma es improcedente, por un lado, porque de tal petición, solo viene a hacerse mención en la impugnación, y en tales condiciones las accionadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre esta, y por otra, por cuanto al haber declinado el promotor de la acción, del cargo de contador de tribunal, y optado finalmente, por el de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, no podía pretender que se analizaran los requisitos para el primero cargo, pues de oficio la entidad convocante, no puede entrar a verificar ni en el caso del accionante, ni en el de ningún otro concursante, en cual cargo cumple las exigencias, pues se insiste que cuando un aspirante se inscribe en concursos de dicha naturaleza, debe tener claro el cargo al que aspira y acreditar los requisitos exigidos sin excepción alguna.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ROIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT - 12 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8491 - 2019 Radicación n.° 8 4 877 Acta n° 21 Bogotá, D. C., veintiséis ( 2 6 ) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE HERNÁN LOZANO ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió el impugnante a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, trámite al cual se ordenó enterar por el medio más expedito a quienes concursaron en la convocatoria n.º 4.

I.

ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8491-2019 Radicación n.° 84877 Acta n° 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE HERNÁN LOZANO ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió el impugnante a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, trámite al cual se ordenó enterar por el medio más expedito a quienes concursaron en la convocatoria n.º 4.

I. ANTECEDENTES