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STL8490-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01184-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8490-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01184-01 Acta n.º14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARITZA LOZADA VILLABONA y DISNEY SAÉNZ ORTIZ interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 13 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra los JUECES NOVENA y CINCUENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite a cuál se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 11001310500920180018700.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes promueven la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se advierte que el 22 de marzo de 1980, Pedro Guillermo Quintero Rozo y Maritza Lozada Villabona contrajeron nupcias y convivieron hasta el año 2006; sin embargo, durante el año 2000, Pedro Guillermo Quintero Rozo mantuvo una relación sentimental con Disney Sáenz Ortiz, en la cual procrearon a Kevin Andrés Quintero Sáenz, quien hoy es mayor de edad.

A través de escritura pública n.° 15770 expedida por la Notaria Pública n.º 29 de Bogotá el 9 de noviembre de 2015, Pedro Guillermo Quintero Rozo y Maritza Lozada Villabona liquidaron de común acuerdo dicha sociedad conyugal. En ese mismo año, el primero de aquellos solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S. A., quien reconoció dicha prestación en la modalidad vitalicia, la cual se pagaría a través de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S. A. a través de la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia Inmediata N° 86387; no obstante, el interesado falleció el 27 de noviembre de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, Maritza Lozada Villabona y Disney Sáenz Ortiz solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, « SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. informó que el trámite de pago de la póliza de renta vitalicia sería suspendido hasta que un Juez de la República resolviera el conflicto existente entre […] DISNEY SAENZ ORTIZ Y MARITZA LOZADA VILLABONA ».

En ese orden, Disney Sáenz Ortiz promovió proceso ordinario laboral contra Seguros de Vida Alfa S. A., -trámite al que se vincularon como terceros intervinientes a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Kevin Andrés Quintero Sáenz y Maritza Lozada Villabona- con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Pedro Guillermo Quintero Rozo, asunto que se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500920180018700, quien en auto de 3 de agosto de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.

Una vez surtido el trámite respectivo, Maritza Lozada Villabona contestó la demanda y formuló demanda de reconvención y, por medio de providencia de 15 de diciembre de 2020 la autoridad judicial de primer grado tuvo por contestada la demanda y admitió la de reconvención que aquella interpuso contra Seguros de Vida Alfa S. A. Con ocasión « al largo período que ha transcurrido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes », el 3 de mayo de 2023 las interesadas presentaron un acta de transacción ante el a quo para que fuera aceptada y, en consecuencia, se declarara la terminación del proceso, bajo los siguientes términos: (i) Kevin Andrés Quintero Sáenz, en calidad de hijo de la señora Disney Sáenz y Pedro Guillermo Quintero (QEPD) tiene adjudicado hasta sus 25 años el 50% de la póliza de renta vitalicia. (ii) El 25% de la renta vitalicia y sus valores actualizados, junto con el retroactivo desde el fallecimiento del señor Pedro, será destinado en favor de la señora MARITZA LOZADA VILLABONA.

(iii) El 25% restante por concepto de póliza de renta vitalicia y sus valores actualizados, junto con el retroactivo desde el fallecimiento del Señor Pedro, será destinado en favor de la señora Disney Sáenz Ortiz. (iv) Una vez el beneficiario Kevin Quintero alcance los veinticinco años el día 23 de junio de 2026, o hasta que suspenda sus estudios, las partes dispondrán del 100% del valor del concepto de póliza de renta vitalicia del señor Pedro Quintero, dividida en partes iguales, asignando un 50% de ella en favor de MARITZA LOZADA VILLABONA. y el 50% restante en favor de Disney Sáenz O. No obstante, a través de auto de 17 de octubre de 2023, la a quo negó la solicitud de terminación del proceso, con fundamento en que dicha figura jurídica no recae en derechos ciertos e indiscutibles, como lo era la pensión de sobrevivientes.

Además, ordenó correr traslado de la demanda de reconvención a Porvenir S. A. En atención al Acuerdo CSJBTA24-54 de 18 de abril de 2024, por medio del cual se ordenó la redistribución de procesos, por medio de auto de 28 de noviembre de 2024, el juez de conocimiento ordenó el envío del expediente al Juez Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo, esta última agencia judicial realizó la devolución del mismo a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá a través de oficio 008 de 14 de enero de 2025, en tanto explicó que dicho trámite no cumplía con los parámetros establecidos en el acuerdo referido, toda vez que debía enviar procesos « del más reciente al más antiguo siendo el año más reciente el que está en curso, es decir, el 2024, por lo que, enviar un proceso que se radico [sic] en el año 2018, esto es, hace 6 años, va en contravía de lo ordenado en la normativa vigente ».

Las interesadas manifiestan que han presentado alrededor de 14 memoriales de impulso procesal en el trámite del proceso las partes, descritos así: 1. Memorial de impulso procesal radicado en el Despacho el 3 de mayo del 2021. 2. Memorial de impulso procesal radicado en el Despacho el 11 de mayo del 2021. 3. Memorial de impulso procesal radicado en el Despacho el 25 de noviembre del 2021. 4.

Memorial de impulso procesal radicado en el Despacho el 02 de junio del 2023. 5. Memorial de impulso procesal radicado en el Despacho el 09 de junio del 2023. 6. Memorial de impulso procesal radicado en el Despacho el 26 de junio del 2023. 7. Memorial de impulso procesal radicado en el Despacho el 05 de septiembre del 2023. 8. Memorial de impulso procesal radicado en el Despacho el 26 de septiembre del 2023. 9.

Memorial de impulso procesal radicado en el Despacho el 12 de enero del 2024. 10. Memorial de impulso procesal radicado en el Despacho el 29 de enero del 2024. 11. Memorial de impulso procesal radicado en el Despacho el 07 de febrero del 2024. 12. Memorial de impulso procesal radicado en el Despacho el 29 de abril del 2024. 13. Memorial de impulso procesal radicado en el Despacho el 21 de mayo del 2024. 14.

Memorial de impulso procesal radicado en el Despacho el 05 de junio del 2024. Manifiestan que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de que en 14 oportunidades han solicitado que se dé impulso procesal al asunto, no se ha dado trámite al mismo. Además, agregan que su situación económica es precaria y que son sujetos de especial protección constitucional debido a su avanzada edad.

Conforme a lo anterior, solicitan que se amparen los derechos fundamentales que invocan y, como medida para restablecerlos, requieren que se ordene a la autoridad judicial que emita una decisión de fondo respecto a la pretensión de la pensión de sobrevivientes y, subsidiariamente, acepte la transacción que presentaron en el trámite ordinario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2024, se repartió el mismo día a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por medio de auto de 29 del mismo mes y año la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el Juez Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá informó que a la fecha esta en asignación de los procesos antiguos de los diferentes juzgados, hasta completar el total de 483 procesos, conforme al Acuerdo CSJBTA24-54 de 18 de abril de 2024, por medio del cual se ordenó la redistribución de procesos y, aduce que no existe mora judicial, toda vez que la gran mayoría de impulsos procesales fueron dirigidos al juzgado de origen, sin que las interesadas presentaran dichas peticiones ante aquel.

La Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y enfatizó que el 26 de agosto de 2024 envió el proceso al Juez Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá, para que continuara con el trámite. Las entidades Porvenir S.A., y Seguro de Vida Alfa S.A. solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las tutelantes reprochan las actuaciones por parte de las autoridades judiciales respecto a la demora para fallar en primera instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 13 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no se advierte una mora judicial injustificada, toda vez que la demora deviene de las múltiples circunstancias acaecidas en el proceso y, respecto a la petición subsidiaria de aprobar el acta de transacción, determinó que la misma resulta improcedente, con fundamento en que dicho asunto se resolvió a través de auto de 17 de octubre de 2023 por parte del a quo, sin que las partes presentaran recurso alguno contra dicha determinación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, las accionantes la impugnan, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial. El asunto correspondió por reparto al magistrado Omar Ángel Mejía Amador, quien presentó ponencia de decisión en la sesión extraordinaria de 26 de febrero de 2025, la cual no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, motivo por el cual en auto de 20 de marzo de 2025 se remitió la ponencia a este despacho para el trámite respectivo.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló, que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto que se analiza, se advierte que las accionantes requieren que se ordene a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá que emita la decisión correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulneran sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: 1.

A través de auto de 3 de agosto de 2018, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda que Disney Sáenz Ortiz promovió contra Seguros de Vida Alfa S. A. y Maritza Lozana Villabona y ordenó notificar a las demandadas. 2. Por lo anterior, el 18 de agosto de 2018 la demandante remitió a la demandada Maritza Lozana Villabona la citación para la diligencia de notificación personal de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, la cual se surtió el 13 de septiembre de 2018 y el 27 del mismo mes y año aquella contestó la demanda. 3.

Ante la imposibilidad de la demandante de notificar las diligencias a Seguros de Vida Alfa S. A., en auto de 29 de marzo de 2019 la autoridad judicial de primer grado requirió a la demandante para que surtiera la notificación en la dirección que aparecía en la documental aportada al proceso, motivo por el cual la notificación personal de dicha entidad se surtió el 27 de febrero de 2020, quien contestó la demanda el 12 de marzo de 2020. 4.

En auto de 15 de diciembre de 2020 el a quo tuvo por contestada la demanda por parte de Maritza Lozana Villabona y Seguros de Vida Alfa S. A. y admitió la demanda en reconvención que interpuso Maritza Lozana Villabona. 5. A través de auto de 12 de julio de 2021, la autoridad judicial tuvo por contestada la demanda en reconvención por parte de Disney Sáenz Ortiz y Seguros de Vida Alfa S. A., y vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a Porvenir S. A. 6.

El 3 de mayo de 2023 Maritza Lozana Villabona y Disney Sáenz Ortiz presentaron acta de transacción. 7. El 2 de junio de 2023 Maritza Lozada Villabona presentó memorial de impulso procesal para que se resolviera lo relativo al acta de transacción presentada. 8. El 9 de junio de 2023 Disney Sáenz Ortiz presentó memorial de impulso procesal con el fin de que el juez de primer grado se pronunciara respecto al acta de transacción presentada. 9.

El 26 de junio de 2023 Maritza Lozada Villabona reiteró el impulso procesal. 10. Por medio de auto de 6 de julio de 2023, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá, entre otros, corrió traslado a las partes del escrito de transacción que presentaron el 3 de mayo de ese mismo año. 11. A través de memorial de 17 de julio de 2023 Seguros de Vida Alfa S. A. manifestó que estaba de acuerdo con el acta de transacción presentada por las partes. 12.

El 2 de agosto de 2023 Maritza Lozada Villabona y Disney Sáenz Ortiz solicitaron la terminación del proceso con ocasión al acta de transacción. 13. El 5 de septiembre de 2023 Maritza Lozada Villabona reiteró el impulso procesal. 14. El 26 de septiembre de 2023 Disney Sáenz Ortiz reiteró el impulso procesal. 15. A través de auto de 17 de octubre de 2023, el juez de conocimiento negó la solicitud de terminación del proceso por transacción y corrió traslado a Porvenir S. A. de la demanda de reconvención. 16.

El 24 de octubre de 2023 Porvenir S. A. contestó la demanda de reconvención. 17. El 29 de enero y 7 de febrero de 2024 Disney Sáenz Ortiz reiteró la solicitud de impulso procesal. 18. El 29 de abril de 2024 Maritza Lozada Villabona reiteró la solicitud de impulso procesal. 19. El 21 de mayo de 2024 Seguros de Vida Alfa S. A. presentó memorial de impulso procesal. 20.

El 5 de junio de 2024 Maritza Lozada Villabona reiteró la solicitud de impulso procesal. 21. En auto de 20 de junio de 2024 la autoridad judicial, entre otros asuntos, tuvo por contestada la demanda por parte de Porvenir S. A. y remitió el expediente al Juez Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en que el asunto cumplía lo dispuesto en el Acuerdo n.° CSJBTA24-53 de 18 de abril de 2024. 22.

En auto de 28 de noviembre de 2024, la jueza de conocimiento ordenó el envío del expediente al Juez Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá; conforme a los Acuerdos PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 y CSJBTA24-54 de 18 de abril de 2024. 23. A través de oficio 008 de 14 de enero de 2025, el Juez Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá devolvió las diligencias a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto refirió que el trámite cuestionado no cumplía con los parámetros establecidos en el acuerdo referido, esto es, «haber enviado los procesos del más reciente al más antiguo». 24.

Por último, a través de auto de 11 de marzo de 2025, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá señaló el 5 de junio de 2025 a las 10:00 a.m. como fecha y hora para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese contexto, y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha en el proceso cuestionado, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que las accionantes alegan, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -6 años y 4 meses- se advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.

Ello, pues para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales en el trámite de primera instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche han sido ejecutadas en un tiempo prudencial. En efecto, nótese que por medio de auto de 3 de agosto de 2018, el a quo admitió la demanda, razón por la cual el 21 y 22 de agosto de 2018 la demandante notificó a las demandadas Maritza Lozana Villabona y Seguros de Vida Alfa S. A., respectivamente, para surtir la notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, última que se notificó personalmente el 27 de febrero de 2020.

Ahora bien, se tiene que las demandadas contestaron la demanda el 27 de septiembre de 2018 y 12 de marzo de 2020, y sólo hasta el 15 diciembre de 2020 la autoridad judicial accionada las tuvo por contestadas, providencia en la que además admitió la demanda de reconvención que presentó la primera de ellas, la cual tuvo por contestada por parte de Disney Sáenz Ortiz y Seguros de Vida Alfa S. A. en julio de 2021.

Además, se aprecia que aun cuando el acta de transacción fue presentada por las convocantes el 3 de mayo de 2023 y que el juez de primer grado resolvió la solicitud de terminación de proceso por transacción en providencia de 20 de junio de 2024, sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento de fondo respecto al caso concreto, ni tampoco respuesta alguna relativa a las múltiples solicitudes de impulso procesal que las partes del proceso presentaron.

Aunado a lo anterior, se advierte que en auto de 10 de junio de 2024, la a quo remitió el proceso al Juez Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá, para « que allí pu[udiera] ser gestionado de manera pronta y oportuna » con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA24-54 del 18 de abril de 2024 y el 26 de agosto de 2024 se envió el proceso a dicha autoridad judicial.

Sin embargo, el mismo fue devuelto por esta última a través de providencia de 14 de enero de 2025, toda vez que el proceso no cumplía con los parámetros establecidos, esto es que « "se deben enviar procesos del más reciente al más antiguo" siendo el año más reciente el que está en curso, es decir, el 2024, por lo que, enviar un proceso que se radico en el año 2018, esto es, hace 6 años, va en contravía de lo ordenado en la normativa vigente (…)” », equivocación que tuvo como consecuencia que el proceso estuviera inactivo cerca de 7 meses más, y prolongó de manera injustificada la resolución del asunto e impuso la carga a las interesadas de continuar a la espera de la resolución del trámite objeto de controversia.

En ese sentido, las múltiples actuaciones judiciales que se describen en esta senda tuitiva también adolecen de celeridad por parte del despacho en el trámite ordinario que hoy censuran las accionantes y, se advierte, el tiempo que transcurrió entre ellas fue excesivo, toda vez que las mismas no demuestran tal complejidad que requiriera que el trámite se prolongara, especialmente, respecto a la emisión del fallo correspondiente.

Así, lo cierto es que, se reitera, desde que el proceso cuestionado arribó al juez de conocimiento accionado, ha estado bajo su custodia por más de 6 años y 4 meses, sin que se agoten las etapas correspondientes en un periodo prudente y se decidan las pretensiones promovidas en la demanda ordinaria laboral. Ahora, si bien en la contestación de la presente acción constitucional la jueza de conocimiento refirió «que los tiempos que pueden transcurrir entre una y otra actuación no son arbitrarios o injustificados, sino que obedecen únicamente al alto volumen de procesos que debe atender el Juzgado» y en auto de 11 de marzo de 2025 fijó como fecha y hora para surtir las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 5 de junio de 2025, a juicio de la Corte ello no implica que proceda la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, pues aún no ha desaparecido o superado la vulneración del derecho que aquí se ampara, consistente en obtener un disfrute efectivo del acceso a la administración de justicia a través de la resolución oportuna y de fondo de la controversia.

Además, de lo expuesto por el a quo, no se advierte que el presente asunto sea de una complejidad tal que haya implicado un retardo en su definición, ni cualquier otra circunstancia que permita verificar su debida y razonable diligencia. Así, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural.

Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las accionantes. Conforme lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales deprecados por las accionantes.

En consecuencia, se ordenará a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá que, sin más dilaciones, lleve a cabo las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la fecha programada, es decir, 5 de junio de 2025. Ahora, en caso de que en dicha diligencia no se emita el respectivo fallo, deberá adelantar las actuaciones correspondientes a efectos de que decida la instancia en un lapso máximo de quince (15) días siguientes a la culminación de la audiencia que consagra el artículo 77 en mención. Ahora, respecto a la solicitud subsidiaria relativa a que se ordene al juez de conocimiento que acepte la transacción que presentaron en el trámite cuestionado, la misma carece de prosperidad, toda vez que las accionantes no agotaron los mecanismos legales que tuvieron a su alcance para que fuera reconsiderada la decisión proferida por el a quo accionado.

En tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 2024 y, en su lugar, conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las tutelantes.

SEGUNDO: Ordenar a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá que sin más dilaciones, lleve a cabo las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la fecha programada, es decir, 5 de junio de 2025. De advertirse improcedente emitir fallo en dicha diligencia, deberá adelantar las actuaciones correspondientes a efectos de que decida la instancia en un lapso máximo de quince (15) días siguientes a la culminación de la audiencia que consagra el artículo 77 en mención.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SALVA VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Salva voto CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO Conjuez JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ Conjuez SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00