Micelio
STL8490-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8490-2016 Radicación n° 42562 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA quien absorbió a GILLETTE DE COLOMBIA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Asegura la sociedad accionante que el 8 de Abril de 2011, Landelino Villa Mejía y otros presentaron demanda ordinaria Laboral, en su contra, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Señala que en la contestación de la demanda, propuso las excepciones previas de prescripción, cosa juzgada, pleito pendiente y transacción. Relata que la excepción previa de prescripción se propuso, por cuanto los vínculos contractuales de los reclamantes finalizaron hace cerca de 15 años, sin que entre las partes exista discusión acerca del extremo final de dichas relaciones contractuales, lo que permite de acuerdo con el artículo 32 del C.P.T., proponer dicha excepción como previa.

Reitera que en efecto no existe controversia en cuanto a la fecha de terminación de la vinculación laboral de los demandantes, pues todas las desvinculaciones se produjeron entre diciembre de 2000 y 31 de diciembre de 2001, para demostrarlo relaciona las fechas de ingreso y retiro y la documental que lo ratifica, luego entonces, agrega que evidentemente han transcurrido más de tres años entre la fecha de retiro y la de radicación de la demanda ante los Jueces del Trabajo.

Que frente a la excepción de cosa juzgada, expresó que la propuso porque se configura lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 CPC, respecto de 2 situaciones: i) todos los demandantes acudieron ante el Ministerio de la Protección Social para, mediante Acuerdos Conciliatorios suscritos ante Inspector de Trabajo, dirimir, entre otras, cualquier controversia relacionada con las condiciones de terminación de los vínculos laborales por mutuo acuerdo.

En consecuencia, en estas diligencias se declaró a la empresa GILLETTE DE COLOMBIA S.A a PAZ y SALVO por todo concepto y ante cualquier eventual reclamación derivada de la existencia de cada contrato de trabajo, el pago de salarios y prestaciones sociales, y la terminación del mismo respecto de los demandantes. Así mismo, a cada uno de los Acuerdos Conciliatorios se le otorgaron los efectos de cosa juzgada, quedando las partes en pleno conocimiento de ello y manifestando su conformidad al suscribir el documento.

Que sobre los efectos de cosa juzgada de los Acuerdos conciliatorios suscritos por los demandantes, se ha pronunciado en varias oportunidades el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual puede ser corroborado en la sentencia de fecha 5 de Abril de 2011 con Radicación No. 37706. ii) Que de la totalidad de los promotores del proceso laboral, 58 de ellos ya habían acudido a la justicia Ordinaria alegando que sus contratos de trabajo no habían finalizado por mutuo acuerdo de las partes, pretensión que fue desestimada, profiriéndose decisiones en firme a favor de la demandada, en donde se definió que los citados acuerdos conciliatorios, supusieron la finalización por mutuo consentimiento de las relaciones laborales.

Los demandantes en cuestión son: No. Nombres y Apellidos Instancia Último Fallo Fecha Fallo 1 Holmer Antonio Sánchez Benavides Tribunal Superior Cali 14-Dic-l0 2 María Pastora Martínez Obando Corte Suprema Justicia Sala Laboral 05-Abr-ll 3 José Armando Ramos Viveros Tribunal Superior Cali 30-Abr-08 4 Holger Arcesio Solís Quiñones Tribunal Superior Cali 25-Mar-09 5 Javier Orozco Ocampo Tribunal Superior Cali 30-Ene-09 6 Sanín Vargas Ibarra Corte Suprema Justicia SalaLaboral 05-Abr-ll 7 Luz Amparo Baquero Largo Tribunal Superior Cali 8 Gustavo Adolfo Henao Pérez Tribunal Superior Cali 30-Ene-09 9 Luis Alfonso Vernaza Molina Tribunal Superior Cali 30-Abr-08 10 Carlos Ornar Rico Camacho Tribunal Superior Cali 25-Mar-09 11 Hoover Fernando Fitzgerald Laverde Tribunal Superior Cali 16-Abr-08 12 Iris Alicia Ramírez Fitzgerald Tribunal Superior Cali 01-0ct-09 13 Deiro Garzón Murillo Tribunal Superior Cali 30-Ene-09 14 Carlos Humberto Bejarano Otalora Tribunal Superior Cali 25-Mar-09 15 Orlando Martínez Restrepo Tribunal Superior Cali 16-Abr-08 16 Jorge Ortiz Salazar Tribunal Superior Cali 31-Mar-08 17 Álvaro Huertas Ramírez Tribunal Superior Cali 31-Mar-08 18 Alba Lucía Mesa De García Tribunal Superior Cali 31-Mar-08 19 Rogenes Humberto Mera Urrutia Tribunal Superior Cali 24-0ct-08 20 Armando Rizo Tribunal Superior Cali 24-0ct-08 21 Nury Graciela Martínez Burgos Corte Suprema Justicia - Sala Laboral 05-Abr-11 22 Landelino Villa Mejía Tribunal Superior Cali 14-Abr-09 23 Carlos Arturo Salazar Rivera Tribunal Superior Cali 14-Abr-09 24 Lucero Varón Saavedra Corte Suprema Justicia - Sala Laboral 05-Abr-11 25 Guillermo Alfonso Monsalve Tribunal Superior Cali 24-0ct-08 26 Orlando Valdez Tribunal Superior Cali 31-Mar-08 27 Eduardo José Ramos Serna Tribunal Superior Cali 14-Abr-09 28 Luz Patricia Ocampo Díaz Tribunal Superior Cali 24-0ct-08 29 María Clemencia Bueno Corte Suprema Justicia - Sala Laboral 05-Abr-11 30 Rigoberto Rodríguez García Tribunal Superior Cali 16-Abr-08 31 María Myriam Uribe De Mafla Tribunal Superior Cali 16-Abr-08 32 Álvaro Lenis Bejarano Tribunal Superior Cali 25-Mar-09 33 Eusebio Arturo Calderón Rosero Tribunal Superior Cali 30-Abr-08 34 Mery Olaya Barona Corte Suprema Justicia - Sala Laboral 05-Abr-ll 35 Juana María Del Pilar Pedrosa García Tribunal Superior Cali 31-Jul-09 36 Luis Carlos Torres Hernández Tribunal Superior Cali 30-Abr-08 37 Hernán Calderón Ceballos Tribunal Superior Cali 31-Mar-08 38 Marino Mejía Tribunal Superior Cali 16-Jul-09 39 Teresa Amparo Pérez De Ramírez Tribunal Superior Cali 31-0ct-08 40 Victor Mario Narváez Marín Tribunal Superior Cali 30-Ene-09 41 Jesús Mario Agualimpia Castañeda Tribunal Superior Cali 25-Mar-09 42 Martha Cecilia Tapiero Méndez Corte Suprema Justicia - Sala Laboral 05-Abr-ll 43 Elmer Charria Arango Tribunal Superior Cali 04-Ago-09 44 José Fernando Hernández Mosquera Tribunal Superior Cali 14-Abr-09 45 Luis Alfonso Pacheco Lozano Corte Suprema Justicia Sala Laboral 05-Abr-ll 46 Octavio Estrada Botero Tribunal Superior Cali 30-Nov-07 47 Marco Tulio Tabares Martínez Tribunal Superior Cali 04-Ago-09 48 Luis Arturo Guzmán Tribunal Superior Cali 01-0ct-09 49 Adolfo León Micolta Arango Tribunal Superior Cali 01-0ct-09 50 Ornar Calderón González Tribunal Superior Cali 16-Abr-08 51 Edith Pedraza Velasco Corte Suprema Justicia - Sala Laboral 05-Abr-ll 52 Víctor Manuel Saavedra Escobar Corte Suprema Justicia - Sala Laboral 05-Abr-ll 53 Eddy Gutiérrez Cifuentes Tribunal Superior Cali 04-Ago-09 54 Wilson Salazar Chavarro Tribunal Superior Cali 55 Jorge Eduardo Barrero Morera Tribunal Superior Cali 24-0ct-08 56 José Reinaldo Vargas Tribunal Superior Cali 04-Ago-09 57 Rigoberto Antonio Cabadia Terán Tribunal Superior Cali 24-0ct-08 58 Luis Carlos Guerrero Obando Corte Suprema Justicia Sala Laboral 5/ Abr/ll Que en consecuencia, se configura respecto de los demandantes relacionados, la excepción previa de cosa Juzgada en los términos del Inciso final del artículo 97 del CPC.

Explica que también propuso la excepción de pleito pendiente en la medida, que algunos de los demandantes tienen procesos activos en contra de la compañía Gillette de Colombia S.A, la cual fue absorbida por la aquí accionante en julio del año 2006, en los que se discute la validez de la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, juicios que se encuentran en casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con decisiones de instancia a su favor, dichos demandantes son: 1 Ludivia Sánchez Márquez 2 Hernando Jordán Nieva 3 Humberto Velasco Rosales 4 Ornar Angula Caicedo 5 Doris Acosta López 6 Oscar Pulgarín Hurtado 7 Frankelina Sánchez Quiroga 8 Hernan Marino Riascos Muñoz 9 María Edith Lozano Sáenz 10 Aleyda Meza Alegría 11 Ornar Guillermo Insuasty Torres 12 OIga Lucía Palacios Ossa 13 José Antonio Cuero Díaz 14 Luz Dary Acevedo 15 María De Los Ángeles Menjura Avendaño 16 Nelson Rodríguez Gil 17 Luz Angélica Moreano Burbano 18 Rubén Darío Balanta Arango 19 María Stella Moya Contreras 20 Sigifredo López Maldonado 21 Norma Lasso Benavidez 22 Aurelina Silva González 23 Lussi Mary Gonzalia Zuñiga 24 Leyda Pérez Romero 25 Álvaro Ernesto Sánchez Cañaveral 26 Esperanza Vélez Torres 27 Beatriz Eloisa Perea Carda 28 Víctor Hugo Echeverri Cabal 29 Ana Rosmira Cortinez Parra 30 Gilma Marín Trujillo 31 Arcesio Erazo Coba 32 Luz Adíela Jiménez Ortiz 33 Iván Delgado Delgado 34 Hernando Ojeda Taborda 35 Alberto Gómez Gómez 36 Francisco Luis Mejía Girón 37 María Patricia Arciniegas Álvarez 38 Fernando Arias Cano 39 Rita Amparo Galindo Sánchez 40 Jorge Edinson Castro Caicedo 41 Jaime Manuel Alexandrovich De La Cruz 42 Martha Lucía Idarraga Arías 43 Bertulfo Ortíz Cardona 44 Miguel Antonio Andrade Castillo 45 Carlos Humberto Quiñones Micolta. 46 Soma Rodríguez Ayala 47 Jaime Pardo Barrios 48 Francisco Gilberto Isaza Isaza 49 Margarita Gómez González 50 Orlando Cabrera Saa 51 Gladys Amparo Aponte Muñoz 52 Rosalba Mafla Chaux 53 Bernardo Posso Perlaza 54 Jaime González Palta 55 Euclides Lozano Gómez 56 Flor De María Astudillo 57 Luis Eduardo Moreno Ríos 58 Roberto Sánchez Pacheco Que lo pretendido por los demandantes antes mencionados en el proceso y los fundamentos de las pretensiones ya fueron objeto de pronunciamiento en primera y segunda instancia, encontrándose pendiente, la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al haberse interpuesto recurso de casación, luego entonces la parte actora no podía ejercitar nuevamente la acción por los mismos hechos y pretensiones, pues se reitera que en cada uno de los procesos a la fecha no se ha proferido la decisión en casación, configurándose así la excepción de pleito pendiente.

Expresa, que de igual forma, se configuró la excepción previa de transacción estipulada en el inciso final del artículo 97 del CPC, la cual fue propuesta con fundamento similar a la de cosa juzgada, ya que la suscripción de tales acuerdos dirime cualquier discusión relacionada con la finalización de los contratos de trabajo; y que tal excepción se propuso en relación con todos los actores.

Asevera que el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio N° 11, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, pleito pendiente y prescripción y como consecuencia de lo anterior, dio por terminado el proceso en relación a todos los demandantes Refiere que la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, quien mediante auto interlocutorio No. 334 de 30 de noviembre de 2015, revocó la decisión del a quo y dispuso continuar con el trámite del proceso.

Dice que respecto de la excepción de cosa Juzgada, el Tribunal señaló que en el proceso que cursa bajo el radicado 2011-00433 no existe identidad de objeto entre los procesos antes interpuestos por algunos de los demandantes, en razón a que las demandas antes presentadas, giraban en torno a la validez de las renuncias de los trabajadores de Gillette de Colombia S.A. y de las actas de conciliación suscritas ante el Ministerio de Trabajo y, que en este caso, se pretende la misma nulidad de las conciliaciones suscritas por los ex trabajadores de Gillette de Colombia ante el Ministerio de Trabajo, pero sustentándose en una causa ilícita distinta, derivada de una ineficacia por despido colectivo y que por tanto frente a la pretensión de nulidad antes descrita, no ha existido un debate en la jurisdicción ordinaria, es decir no se ha establecido si en efecto existió un despido colectivo, si este fue ineficaz, y si dicho evento configura una causal de nulidad absoluta por causa ilícita.

Que la decisión del Tribunal lleva a un defecto fáctico, por cuanto no valoró, ni tuvo en cuenta la prueba documental allegada que fundamentaba la excepción previa y que da cuenta de que el tema de fondo a tratar en el proceso que cursa bajo el radicado 2011-0433 ya fue decidido previamente en varios pronunciamientos judiciales, en los cuales la Corte Suprema de Justicia absolvió a la empresa y determinó que la terminación fue a través de un mutuo acuerdo, lo cual por simple lógica excluye un supuesto despido colectivo e impide por simple sustracción de materia, llegar siquiera a considerar la posibilidad de su existencia. Añadió que respecto a la excepción de pleito pendiente, el Tribunal señaló «que para aquellos demandantes que no presentaron demanda con anterioridad ante la jurisdicción Ordinaria Laboral, no se acreditó la excepción y en consecuencia declaró no haberse probado, ya que no existe identidad de objeto entre los procesos».

Sin embargo, no tuvo en cuenta que con relación a los siguientes demandantes: 1 LUDIVIA SÁNCHEZ MÁRQUEZ 2 HERNANDO JORDÁN NIEVA 3 HUMBERTO VELASCO ROSALES 4 OMAR ANGULO CAICEDO 5 DORIS ACOSTA LÓPEZ 6 OSCAR PULGARÍN HURTADO 7 FRANKELINA SÁNCHEZ QUIROGA 8 HERNAN MARINO RIASCOS MUÑOZ 9 MARIA EDITH LOZANO 5AENZ 10 ALEYDA MEZA ALEGRÍA 11 OMAR GUILLERMO INSUASTY TORRES 12 OLGA LUCÍA PALACIOS OSSA 13 JOSÉ ANTONIO CUERO DÍAZ 14 LUZ DARY ACEVEDO 15 MARIA DE LOS ÁNGELES MENJURA AVENDAÑO 16 NELSON RODRÍGUEZ GIL 17 LUZ ANGÉLICA MOREANO BURBANO 18 RUBEN DARÍO BALANTA ARANGO 19 MARIA STELLA MOYA CONTRERAS 20 SIGIFREDO LÓPEZ MALDONADO 21 NORMA LASSO BENA VIDEZ 22 AURELINA SILVA GONZÁLEZ 23 LUSSI MARY GONZALIA ZUÑIGA 24 LEYDA PÉREZ ROMERO 25 ÁLV ARO ERNESTO SÁNCHEZ CANAVERAL 26 ESPERANZA VÉLEZ TORRES 27 BEATRIZ ELOISA PEREA GARCÍA 28 VICTOR HUGO ECHEVERRI CABAL 29 ANA ROSMIRA CORTINEZ PARRA 30 GILMA MARÍN TRUJILLO 31 ARCESIO ERAZO COBO 32 LUZ ADÍELA JIMENEZ ORTÍZ 33 IV AN DELGADO DELGADO 34 HERNANDO OJEDA TABORDA 35 ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ 36 FRANCISCO LUIS MEJIA GIRÓN 37 MARÍA P ATRICIA ARCINIEGAS ÁL V AREZ 38 FERNANDO ARIAS CANO 39 RIT A AMPARO GALINDO SÁNCHEZ 40 JORGE EDINSON CASTRO CAICEDO 41 JAIME MANUEL ALEXANDROVICH DE LA CRUZ 42 MARTHA LUCÍA IDARRAGA ARÍAS 43 BERTULFO ORTÍZ CARDONA 44 MIGUEL ANTONIO ANDRADE CASTILLO 45 CARLOS HUMBERTO QUINONES MICOLT A. 46 SONIA RODRÍGUEZ A Y ALA 47 JAIME PARDO BARRIOS 48 FRANCISCO GILBERTO ISAZA ISAZA 49 MARGARITA GÓMEZ GONZÁLEZ 50 ORLANDO CABRERA SAA 51 GLADYS AMPARO APONTE MUÑOZ 52 ROSALBA MAFLA CHAUX 53 BERNARDO POSSO PERLAZA 54 JAIME GONZÁLEZ PALTA 55 EUCLIDES LOZANO GÓMEZ 56 FLOR DE MARÍA ASTUDILLO 57 LUIS EDUARDO MORENO RÌOS 58 ROBERTO SÁNCHEZ PACHECO si se acreditaba la excepción propuesta de pleito pendiente, con lo cual la decisión adoptada adolece de un defecto fáctico, por cuanto no se apreció la prueba documental que así lo demuestra.

Menciona que el ad quem consideró que, el a quo se equivocó en haber declarado probada la excepción de prescripción en la primera audiencia de trámite, en la medida en que según la parte demandante la ineficacia de un acto puede demandarse en cualquier tiempo (teoría respecto del cual no presenta ni sustenta ningún tipo de argumento o disposición jurídica que la ampare); con lo cual ese Tribunal consideró que la excepción previa propuesta, no aparece clara y objetivamente demostrada de conformidad a los requisitos exigidos por el artículo 32 del CPT.

Aduce que sin embargo, la decisión adoptada está inmersa en un defecto material, toda vez que en el proceso no existe controversia sobre los extremos de las relaciones laborales y en consecuencia no existe ningún impedimento para concluir que ha operado el fenómeno de la prescripción estipulado en el artículo 151 del CPL y 488 del CST; pues todos los contratos de trabajo de los demandantes finalizaron entre los años 2000 y 2001, de forma tal que para el año 2011 en el que se presentó el proceso ordinario laboral por parte de los demandantes, se encontraban a todas luces prescritos los derechos que ahora pretenden reclamarse de forma extemporánea.

Manifestó que el hecho de que la parte demandante artificiosamente y sin sustento legal alguno alegue que las discusiones acerca de la validez de los actos jurídicos se puede plantear en cualquier momento, de ninguna manera genera o plantea una discusión acerca de la exigibilidad de los derechos reclamados; admitir tal conducta permitiría entonces argumentar en la demanda que ningún derecho en materia laboral prescribe y « así evitar que se declare como previa una excepción previa».

La decisión de trasladar la discusión sobre la existencia de la prescripción debe atender a argumentos serios y fundamentados, no a la simple y peregrina afirmación de que lo que se reclama no prescribe, no obstante la inexistencia de sustento normativo o jurisprudencial que respalde tal afirmación. Indica que en el presente caso existen varias violaciones graves a los derechos fundamentales, al vulnerarse abiertamente el derecho al debido proceso por fundamentar decisiones judiciales de manera contraria al sustento probatorio obrante en el expediente y además con abierto desconocimiento de las normas de orden público que determinan los límites temporales para la reclamación de derechos en materia laboral; desconociendo además el contenido de decisiones ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Cali, en las que se determina que los contratos de los aquí demandantes con la empresa finalizaron por mutuo acuerdo de las partes; dirimiéndose así por evidente sustracción de materia la supuesta existencia de un despido colectivo, pues no pueden simultáneamente respecto de un mismo contrato de trabajo operar dos modalidades de terminación contractual diferentes.

Por tanto, la sociedad tutelante solicita que se protejan sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se deje sin efecto el auto interlocutorio Nº334, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2015 dentro del referido proceso. Mediante auto calendado del 11 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la parte accionada guardó silencio Esta Sala Laboral con sentencia STL2479-2016 del 24 de febrero de 2016 negó el amparo deprecado por la accionante, determinación que impugnada fue remitida a la Sala de Casación Penal de esta Corporación quien con auto ATP3149-2016 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la súplica constitucional «con el fin de que se vincule a la parte plural activa del proceso laboral censurado».

Con auto del 13 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó nuevamente notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes del referido proceso ordinario laboral, término dentro del cual las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, conforme las pruebas que comportan el expediente, incluso la copia de la contestación de la demanda allegada por la actora en su escrito de impugnación visto a (fls. 56 a 105), considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se advierte que el Tribunal accionado en el auto del 30 de noviembre de 2015, mediante el cual resolvió las excepciones previas revocando la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente y ordenar que la prescripción quedara diferida para resolverla en la sentencia que ponga fin a la instancia, expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no. Para lo cual revisó la actuación surtida en los procesos ordinarios adelantados con anterioridad por algunos demandantes, las pretensiones, el último despacho que profirió la decisión, la determinación y el objeto de análisis, para luego concluir, que: Una vez revisado el grueso expediente se pudo establecer que las pretensiones que se ventilaron en esos procesos son: -Declaratoria de Ineficacia de Despido Colectivo con base en el Numeral 5 del artículo 40 del decreto 2351 de 1995, modificado por el Artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y Pago de Salarios dejados de Percibir (sic) hasta que se configure el Reintegro. - Se Declare la Ilegalidad del Cierre de la Planta de Producción de Gillette de Colombia S.A. y en consecuencia se declare el despido colectivo de Trabajadores, con la subsecuente Nulidad de Conciliación ante el Ministerio de Trabajo y el Reintegro al cargo. -Se declare la Nulidad Conciliación Ministerio de Trabajo y el Reintegro al cargo.

El común denominador de las decisiones es que todas ellas la administración judicial centró su atención únicamente en la validez de las renuncias de los trabajadores de Gillette de Colombia y de las actas de conciliación suscritas ante el ministerio de trabajo (sic), concluyendo que no se demostró ningún vicio en el consentimiento que afectara la voluntad de los trabajadores en esas decisiones, lo cual tiró al traste la pretensión de reintegro.

Ahora se pretende la misma nulidad de las conciliaciones suscritas por los ex trabajadores de Gillette de Colombia ante el Ministerio de Trabajo, pero sustentándose en una supuesta causa ilícita, derivada de una presunta ineficacia de los despidos colectivos de los aquí demandantes aducen fueron víctimas. Es decir sobre esta última pretensión de nulidad, no ha existido un debate en la jurisdicción ordinaria, es decir no se establecido si en efecto existió un despido colectivo, si este fue ineficaz, y si dicho evento configura una causal de nulidad absoluta por causa ilícita.

Por ende es claro que erró el a quo, en declarar probada la excepción de cosa juzgada y lógicamente la de pleito pendiente para los restantes demandantes que no aparecen relacionados en el cuadro de las páginas 9 a 14, ya que en ambas hipótesis no existe identidad de objeto, entre los procesos. De igual manera resultó apresurado haber declarado probada la excepción de prescripción en la primera audiencia de trámite, máxime si aquí se está discutiendo que ineficacia de un acto puede demandarse en cualquier tiempo, es decir no aparece clara y objetivamente demostrada requisitos que son exigidos en el artículo 32 del CPT.

De conformidad con lo anterior, se observa que la decisión aquí confutada, se encuentra arraigada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad demandada recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Ahora bien, es de resaltar que frente a la excepción de prescripción, el accionante todavía cuenta con mecanismos de defensa, para que aquella se pueda declarar, trayendo como consecuencia que la acción de tutela resulte prematura; pues el proceso aún se encuentra en curso y no se ha proferido sentencia que defina la instancia, por tanto es allí donde se estudiara sobre la excepción de prescripción que se encuentra diferida en su resolución, sin que de ello se pueda advertir la afectación de derechos fundamentales.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, sucede lo mismo, es preciso señalar, que tampoco existe una decisión definitiva, pues así no prospere como excepción previa, de surgir nuevos elementos de juicio en el transcurso del proceso eventualmente podría ser declarada oficiosamente, ya que el nuevo Código General del Proceso, en su art. 282, que corresponde al anterior 306 del CPC, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad relativa, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas; con mayor razón si la cosa juzgada también se propone como excepción de mérito.

Así las cosas, el juzgador aún de oficio puede volver sobre el tema en la sentencia, si considera que de los elementos probatorios analizados durante el proceso se avizora que efectivamente existe cosa juzgada. En consecuencia, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de un actual perjuicio irremediable; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA, quien absorbió a GILLETTE DE COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite a la cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20