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STL8489-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación no 84831 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8489-2019 Radicación no 84831 Acta nº. 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta NUBIA YANETH MOJICA CAICEDO, la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinintes del proceso reivindicatorio con radicación n°. 2013- 00309, objeto de queja.

I.

ANTECEDENTES Nubia Yaneth Mojica Caicedo, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda, propiedad privada, y familia, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, que ella y su familia, tienen la posesión pacífica de una porción del inmueble con matricula inmobiliaria 300- 233127, ubicado en el municipio de Floridablanca - Santander.

Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, Ernesto Martínez, promovió en contra Julia Oliveros de Suarez, Ana Mercedes Gómez, y Luis Abelardo Peña, y de ella, proceso reivindicatorio, quien por auto del 8 de agosto de 2013, admitió la demanda, la cual contestó el 23 de septiembre de 2013; que en proveído del 24 de febrero de 2014, « ordena tener por no contestada la demanda, por extemporánea »; que el 4 de marzo de 2014, presentó “derecho de petición”, para lograr ser tenida en cuenta en el proceso de la referencia; sin embargo, el 28 de abril de 2014, « declaró improcedente sus peticiones»; que el 6 de agosto de 2015, decretó la práctica de pruebas, sin que fuese escuchada en dicho trámite; que 1 de junio de 2017, dictó sentencia reconociendo que el señor Álvaro Martínez Uribe, ya fallecido es el propietario pleno del inmueble objeto de demanda, identificado con Lote de Terrero Unidad número 2, distinguido con la nomenclatura calle 10 No. 8 – 357 37/45 del Municipio de Floridablanca, identificado con la matrícula No. 300 – 233127, y cuyos linderos se encuentran consignados en la escritura pública nº. 855 del 21 de noviembre de 1994, y condenó a los demandados « a restituir la totalidad del inmueble […] o la parte del mismo que tenga en posesión a su propietario inscrito, señor ÁLVARO MARTÍNEZ URIBE, representado en esta acción por su heredero reconocido, ERNESTO MARTÍNEZ BUKIN, quien por tanto está legitimando para recibir en su nombre, para lo cual se le otorga un plazo de cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia», decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de abril de 2018, agravando su situación al adicionar la sentencia en el siguiente sentido: «…» Segundo: Se condena al señor ERNESTO MARTÍNEZ BUKIN, quien actúa como representante de la herencia del señor ALVARO MARTÍNEZ URIBE, A PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO, POR CONCEPTO DE MEJORAS NECESARIAS INSTALADAS EN CADA UNA DE LAS UNIDADES POSEIDAS: a. […] b. A favor de NUBIA YANETH MOJICA CAICEDO y LUIS ABELARDO PEÑA $1.474.782. […] Sin embargo, tales sumas de dinero serán descontadas del valor que debe pagar cada uno de los poseedores a favor de la sucesión de Álvaro Martínez Uribe, de esta forma las partes quedan compensadas en estas cifras.

Se condena a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de la sucesión […] por frutos civiles, por la posesión de cada segmento poseído así: […] A cargo de Nubia Yaneth Mojica Caicedo y Luis Abelardo Peña, $34.428.647 (ya descontada la suma de $1.474.782 […] Tales sumas corresponde a los cánones de arrendamiento que el perito señaló como frutos del inmueble a partir de la contestación de la demanda hasta la fecha de la sentencia […].

Manifestó que de los anteriores supuestos fácticos, devino la violación de los derechos fundamentales invocados, al desconocer los derechos adquiridos de buena fe, como el derecho real de posesión por más de 20 años, que junto a su familia han ejercido sobre el bien objeto de litigio. Además, de que el demandante estaba reclamando un predio que no era de su propiedad, porque el mismo fue aumentado fraudulentamente en cuanto a su área y linderos sin licencia o permiso de la autoridad competente, aspecto que los accionados no advirtieron, pues « solo tienen en cuenta el área que señaló el perito de manera equivocada, porque únicamente se limitó a revisar el contenido de la escritura pública 855 de 1994 y demás escrituras aclaratorias de esta, sin tener en cuenta las escrituras anteriores a esta, en las que figura el área verdadera del predio de mayor extensión que condice con el área consignada en la carta catastral y que de haberla estudiado no podría hablarse de las misma área de terreno o del mismo inmueble».

Arguyó, que la sentencia del tribunal es violatoria de sus derechos fundamentales invocado, por cuanto se puede presentar un daño irreparable, pues no consideró « que los bienes inmuebles pueden adquirirse por prescripción adquisitiva de domino y en [mi] caso particular, se ha configurado a mi favor el derecho de posesión por efectos de haber trascurrido el tiempo requerido en la norma para efectos de lograr acceder a [mi] derecho a la propiedad privada que se está viendo amenazado a través de la orden de desalojo de la vivienda contenida en el fallo ordinario al cual no tuve la más mínima garantía de practicar y que a [mi] parecer se me adelanto con desconocimiento de las normas contenidas en el bloque de constitucional»..

Razón por la que pide que se deje sin valor ni efectos las referidas sentencias, y se suspenda la diligencia el lanzamiento que cursa en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de dos (2) días para que si bien tenía se pronunciaran Dentro del plazo concedido, las partes e intervienes guardaron silencio.

Surtido el trámite, por sentencia de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo, tras advertir que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de la inmediatez, dado que la última determinación judicial criticada data de 4 de abril de 2018, y la solicitud de amparo de elevó el 27 de marzo de 2019, esto es, después de haber transcurrido el término establecido como razonable para reclamar la presunta violación de los derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN La promotora de la acción, no conforme la anterior determinación, la impugnó, bajo los siguientes argumentos; que el señor Ernesto Martínez Bukin, carecía de falta de legitimación para actuar como demandante en el proceso reivindicatorio controvertido, dado que no gozó de la tradición del bien por parte del fallecido Álvaro Martínez Uribe, pues en el proceso no existía prueba alguna que demostrara que era heredero del difunto, lo cual no había sido advertido por los falladores, y en tales circunstancias se había configurado una nulidad insanable.

Allegó como prueba certificación de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria numeró 300-233127, Registro Civil Defunción de Álvaro Martínez Uribe, y acta de entrega del inmueble. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el caso bajo examen, pretende la promotora de la acción que se deje sin valor ni efecto las sentencias emitidas en el proceso reivindicatorio en el que fungió como demandada.

Empero lo anterior, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la exigencia del requisito de inmediatez, y los parámetros de razonabilidad del término para interponer la acción de tutela, se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias, CC T- 136-2007; CC T 647-2008; CC T-743 de 2008; CC T867-2009; CC T-037-2013 y CC T-033 de 2010, reflexionado en la última, en los siguientes términos: (…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En el caso bajo estudio, tal como lo advirtió la homologa Civil, el término transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó ultima providencia que cuestiona - 19 de abril de 2018-, y la interposición de la presente acción – 26 de marzo de 2019-, once (11) meses, es evidente, que resulta extemporánea la presente acción, pues supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora en procura de sus derechos fundamentales.

En todo caso, no sobra recordar que en el asunto controvertido, la contestación de la demanda presentada por la ahora accionante, se tuvo por no contestada, por auto del 24 de febrero de 2014, al haber sido esta presentada de manera extemporánea, lo que demuestra que sí tuvo la oportunidad de exponer los reproches a los que ahora alude, solo que desaprovechó dicha posibilidad, y en tales términos ahora no puede valerse de este mecanismos excepcional, para sanear su propia incuria.

Por lo anterior, se impartirá la confirmación de la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ROIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00