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STL8487-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1158 de 1994Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 47314 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8487-2017 Radicación n.° 47314 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE MILCIADES APONTE ORJUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la cual se hizo extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Indicó que demandó a Colpensiones para que la pensión de vejez reconocida mediante resolución GNR 121946 de 4 de junio de 2013, fuera reajustada en cuantía de $666.142 desde el 22 de julio de 2012; para que se accediera al pago de los intereses moratorios debido a que la entidad sobrepasó el término de cuatro meses que tenía para reconocer la prestación, así como sobre las diferencias pretendidas.

Expuso que la demanda correspondió al Juzgado vinculado que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, fijó como monto de la primera mesada pensional en $677.614,59 desde el 26 de julio de 2012 más los incrementos de ley y la mesada adicional; también condenó al pago de intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas inicialmente concedidas, causadas entre el 23 de septiembre de 2012 y el 30 de mayo de 2013.

Afirmó que apelada la anterior decisión por Colpensiones, el Tribunal por fallo de 20 de septiembre siguiente revocó lo concerniente al reajuste, absolviendo a la demandada del mismo; también «revocó» la condena por intereses moratorios y precisó que el pago procedía desde el 23 de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013, arguyendo que «Este interés corre sobre cada una de las mesadas en mora, es decir las causadas entre el 26 de julio de 2012 y el 30 de mayo de 2013».

Adujo que la decisión de absolver a la demandada del reajuste pretendido, se basó en que «no se podían incluir dentro del salario base de cotización mes a mes del actor los valores que certificó la Secretaría de Hacienda como “otros factores salariales pagados en el mes certificado”, pues no se estableció si tales pagos corresponden a los factores imputables para tasar la pensión según lo ordena el Decreto 1158 de 1994», consideración que en su sentir es caprichosa y arbitraria.

De otra parte, se advierte que interpuso recurso extraordinario de casación, pero por no alcanzar la cuantía necesaria, por auto de 24 de octubre de 2017 le fue negado. Destacó que el 19 de enero de 2017 elevó solicitud ante Colpensiones adjuntando los formatos 1, 2 y 3 y otros documentos, ante lo cual, mediante resolución GNR28706 del día 24 del mismo mes y año, la entidad se declaró incompetente para resolver lo pedido, con ocasión a la sentencia del Tribunal.

Con fundamento en lo expuesto, el accionante pidió que se revoque la decisión emitida el 20 de septiembre de 2016 por incurrir en vía de hecho y, en consecuencia, se condene a Colpensiones reliquidar la mesada pensional, con base en todos los factores salariales devengados durante toda su vida laboral. Por auto del 1º de junio de 2017esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó al juzgado señalado y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El juzgado vinculado remitió en calidad de préstamo el expediente; las partes y terceros interesados guardaron total silencio dentro del término otorgado.

CONSIDERACIONES Aunque esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, y así se ha precisado, que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Por otra parte, cumple recordar que aun cuando la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En el presente asunto, considera la Sala que la solicitud de amparo habrá de negarse, pues es claramente improcedente, por incumplir el referido requisito de procedibilidad.

En efecto, partiendo de que la controversia constitucional se circunscribió a las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado, que fue resuelto en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 2016; resulta entonces palmario para la Sala que, si la tutela se interpuso el 31 de mayo de 2017, esto es, más de 8 meses después, no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Ahora, de tenerse en cuenta la fecha en que se negó el recurso de casación, esto es, el 24 de octubre de 2016, igualmente alcanza a superar el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Sumado a lo anterior, no se advierte ni tampoco se expuso razón alguna que justifique la tardanza para acudir a este mecanismo excepcional, el cual, como ha quedado explicado, ha sido dispuesto para la protección de los derechos fundamentales a fin de obtener su inmediato restablecimiento y, por lo mismo, está desprovisto de cualquier formalidad.

Por otra parte, si se pasara por alto el anterior presupuesto, lo cierto es que analizada la decisión cuestionada se llegaría a la misma conclusión, pues resulta evidente que el juez de apelaciones realizó un análisis adecuado de la situación fáctica materia de debate, así como dio un entendimiento razonable a la normatividad que gobierna el caso propuesto.

En efecto, frente al asunto controvertido, esto es, el ingreso base de la prestación para definir el valor de la primera mesada pensional del actor, expuso: Una vez efectuadas esas operaciones sobre el ingreso base sobre la cual se efectuaron aporte en toda la vida laboral del actor, ingreso base que obra en los documentos de folios 42 a 44, la Sala obtiene como valor de la mesada para el año 2012, la suma de $542.591; este valor es inferior al salario mínimo de esa anualidad, razón por la cual, deberá ordenarse que se reajuste a este tope, es decir, a $566.700, salario mínimo definido por el Gobierno Nacional en el año 2012.

Como Colpensiones reconoció en un guarismo superior la prestación, la Sala debe revocar la decisión de primera instancia que la tasó incluso en un monto superior y definir lo pertinente. Precisa para este efecto que no podían incluirse dentro del salario base de cotización mes a mes del actor los valores que certificó la Secretaría Distrital de Hacienda como “otros factores salariales pagados en el mes certificado”, pues no se estableció en el proceso si esos pagos corresponden a factores imputables para tasar la pensión según lo ordena el Decreto 1158 de 1994; el demandante no aportó sobre esta materia pruebas útiles y tenía la carga de hacerlo según lo dispone el artículo 177 del C.P.C., hoy 167 del C.G.P. De esta manera, aun pasando por alto el reseñado presupuesto de inmediatez, se encontró que lo proveído por el juez plural fue razonable, toda vez que la decisión se sustentó en fundamentos jurídicos que están lejos de ser subjetivos o caprichosos, y que al margen de que esta Sala los comparta o no, en todo caso no son constitutivos de una transgresión constitucional.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00