CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8487-2016 Radicación n.° 43664 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RODRIGO ENRIQUE VALENCIA VIRGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y COLPENSIONES, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera conculcados con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones señala que requirió ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como hijo inválido la señora María Agustina Virguez de Valencia quien falleció el 23 de marzo de 2011, sin embargo que dicha prestación económica le fue negada mediante Resolución No. 56515 del 21 de mayo de 2013 con fundamento en que no se cumplía con el requisito de la dependencia económica que consagra la Ley 797 de 2003 «dado que según la investigación administrativa adelantada por [esa] Administradora el señor Rodrigo Enrique Valencia Virguez se encuentra viviendo con la señora Lorena Ríos quien es su compañera permanente y la cual aporta para los gastos», determinación que fue confirmada con Resolución No. 370238 del 28 de febrero de 2014.
Refiere que promovió el proceso de la referencia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali quien negó las pretensiones de la demanda bajo idéntico argumento de no probarse la dependencia económica del actor, decisión confirmada por el tribunal accionado, pese a que afirma en dicha instancia requirió el decreto de una prueba testimonial a fin de esclarecer los hechos.
Reprocha el actor la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pues por su condición de inválido goza de especial protección por parte del Estado, más aún que expone que se encuentra en una difícil situación económica como quiera que aún vive en la casa de sus fallecidos padres, donde ante la falta de recursos económicos le han sido cortados los servicios públicos y por otra parte debe impuesto predial del 2007 al 2008 y del 2010 al 2016.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a Colpensiones «efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», a partir del 23 de marzo de 2011, junto con los intereses de mora. Mediante auto calendado de 14 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Al respecto, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior de Cali de fecha 13 de mayo de 2016, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Por otra parte, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de confirmar la decisión del a quo y por tanto negar las pretensiones planteadas por la accionante, tuvo sustento en que el accionante no acreditó la dependencia económica con su difunta progenitora, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, «convalida esta Corporación la decisión tomada por el juez de instancia pues la prueba sub examine no prestan mérito suficiente para acreditar la dependencia económica del señor Rodrigo Enrique Valencia con la pensionada fallecida, pues no brindan información extensa, respecto a la conformación del grupo familiar del demandante y los cambios surgidos históricos en aquél antes y después del fallecimiento de la señora Agustina Virguez pues existen diversos vacíos informativos y principalmente no dan razón concreta y fehaciente de la dependencia económica que era requerida contradiciéndose en diferentes oportunidades».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RODRIGO ENRIQUE VALENCIA VIRGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9