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STL8486-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8486-2016 Radicación no 66731 Acta no 21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la EMPRESA DE TRANSPORTE RENACIENTE S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de mayo de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto adujo que la señora Isabel Valiente Salas promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de José Douglas Carmona, en el que reclamó el pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del fallecimiento de su menor hijo, hecho ocurrido el 4 de noviembre de 1998, como consecuencia de un accidente de tránsito, el cual involucró un vehículo de servicio público adscrito a la sociedad.

Expuso que se allegaron diferentes documentos, entre ellos la resolución proferida el 3 de febrero de 1999 por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el investigado Francisco Javier Pérez Flórez, por la posible comisión del punible de homicidio culposo; y la resolución dictada por esa misma entidad el 21 de marzo de 2000, a través de la cual se precluyó la investigación penal.

Acotó que del asunto conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. Una vez surtidas las etapas correspondientes, se profirió sentencia el 15 de diciembre de 2014, en la cual, con apoyo en la teoría de las actividades peligrosas, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados de los daños causados a la accionante, por lo que impuso el pago de los perjuicios generados.

Informó que recurrió oportunamente la decisión, esgrimiendo como razones de su disenso, entre otras, que al interior del juicio se demostró que la Fiscalía concluyó que no existía responsabilidad penal, en tanto el lamentable hecho ocurrió por la gestión del menor, situación que la relevaba de responsabilidad alguna, argumento que apoyó con lo plasmado en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000.

Relató que el 23 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión cuestionada. Como soporte de su queja esgrimió que las autoridades judiciales accionadas, se apartaron de lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, por cuanto, al no analizar el contenido ni los razonamientos que dieron lugar a las resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, desestimaron la operancia de la cosa juzgada penal absolutoria en los procesos civiles.

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones de instancia, para en su lugar absolverla de la responsabilidad civil extracontractual demandada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de abril de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Mediante providencia calendada de 5 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección procurada.

Como primera medida expuso que el análisis constitucional recaía en la providencia de segundo grado, por ser esta la definitoria del juicio. Pasó a realizar un compendio de lo expuesto por el juez colegiado y, con base en los discernimientos, coligió que tal determinación no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 438 a 442, en el que afirmó que las accionadas no valoraron en su integridad el material probatorio arrimado al proceso, en particular, la prueba a que se hace referencia en las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación, que da cuenta que el siniestro ocurrió por causa del menor.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

A efectos de la definición del presente asunto debe decirse que si bien el actor enfiló la queja contra los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, lo cierto es que, en últimas, la decisión que puso fin al litigió fue la de segundo grado, por tanto el estudio de la Sala comprende es la resolución adoptada en dicha instancia. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera tal determinación fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en un análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del examen de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.

Sobre el particular, se advierte que en dicha decisión el juzgador definió el asunto a partir de la inteligencia otorgada al artículo 57 de la Ley 600 de 2000. Así, al ocuparse de dicha temática, expuso las razones por las cuales, en esa específica causa, en atención a las particularidades del caso y conforme a lo demostrado en el trámite, la preclusión a favor del señor Francisco Javier Pérez Flórez no se enmarcaba dentro de los supuestos exigidos por el legislador.

Para arribar a dicha conclusión, y amparada en el referente normativo, la Sala accionada explicó que «la definición de la responsabilidad civil podría depender de la determinación de la responsabilidad penal, pero la absolución adoptada por las autoridades de la especialidad penal, no siempre incide de la misma manera en las decisiones adoptadas por la especialidad civil», por lo que se requiere « indagar cuáles fueron las razones que llevaron al operador judicial a adoptar esa decisión» A fin de profundizar en el asunto, expuso que solo cuando la decisión absolutoria se soportó en alguno de los cuatro eventos previstos por la norma en comento, los cuales son « (i) que la conducta no se realizó, (ii) que el sindicado no lo cometió, (iii) que el procesado obró en estricto cumplimiento de un deber legal y (iv) que obró en legítima defensa» se producía efectos de cosa juzgada en el proceso civil.

Bajo dicho escenario se ocupó de analizar «las motivaciones de la Fiscalía al calificar el mérito del sumario al conductor FRANCISCO JAVIER PEREZ FLOREZ», encontrando que la decisión absolutoria no se soportó bajo alguna de las hipótesis previstas por el legislador. Para robustecer su conclusión explicó que « lo que se desprende de esa resolución de la Fiscalía General de la Nación, es que frente al procesado se aplicó la presunción de inocencia, pues no había pruebas que llevaran a la certeza de su responsabilidad penal.

La decisión adoptada no concluye de manera razonada que no se haya realizado la conducta, o que el procesado no la cometió o que obró en cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, por ende, la preclusión de la investigación adoptada por la justicia penal, no tiene incidencia en las resultas del proceso civil. Dicho de otro modo, el que no se hayan acreditado los elementos de la responsabilidad penal y el haber concluido la investigación en virtud de la presunción de inocencia, no impedía reclamar el resarcimiento de los daños causados a la demandante».

Tal inferencia, así se comparta o no, resulta admisible, pues no distorsiona el texto legal soporte de su decisión, sino que es el resultado de su comprensión, a mas que no desconoce la realidad procesal, antes se muestra coherente y consecuente con la misma, en donde fluye que tal convencimiento lo tomó de la valoración integral de la Resolución proferida por la Fiscalía al calificar el mérito del sumario, que resolvió precluir la instrucción, pues fue de su contenido que infirió que los motivos de tal determinación fue la falta de certeza en cuanto a la responsabilidad penal.

Así, en un asunto que guarda cierta simetría con el planteado, la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC, 24 Nov 2002, Rad. 5365, expuso: 2. De otro lado, ya se vio cómo uno de los eventos en que resulta silenciada la acción civil por la decisión penal absolutoria, es el que surge con la declaración de que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación en la que, como lo tiene definido la jurisprudencia, quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una "causa extraña", vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad.

"Evidentemente - expresó la Corte en la providencia atrás citada- llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometió éste". Y es verdad que obra en estas diligencias copia de la providencia de 8 de abril de 1988, dictada por el juzgado 14 de instrucción criminal de Pereira, relativa a la investigación que por homicidio y lesiones personales se adelantó contra el aquí demandado Gersaín Castilla Santa, a quien como conductor de uno de los vehículos involucrados en el referido accidente de tránsito se achacaba allá la autoría material de los hechos punibles y se imputa en este proceso la de los daños cuya reparación se suplica.

En dicha providencia, se abstuvo ese funcionario de proferir resolución de acusación contra el procesado aduciendo que los hechos ocurrieron por "caso fortuito o fuerza mayor". Pero, y en el punto se expresó con especial vehemencia la Corte en la sentencia atrás citada, la mera existencia material de esa providencia penal no es bastante para declarar la cosa juzgada, pues no es cuestión de trasplantar aquella decisión mecánicamente al litigio civil, sino que constituye menester ineludible del juez de ésta especialidad, previa la aplicación del precepto 55, mirar que tal pronunciamiento, ese imputar el resultado dañoso a una fuerza extraña, no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ningún análisis serio o, peor aún, carentes de todo análisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fenómeno jurídico en estudio.

En un lenguaje elíptico, se quiere rescatar que al caso fortuito se le tome por lo que es, con las características que por ley lo definen, pues sin el debido desvelo que materia tan delicada y rigurosa exige, llegaríase irremediablemente a un enojoso formalismo. Resulta entonces claro que el colegiado condicionó y supeditó la procedencia de lo reclamado a que se cumpliera con lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, y no a exigencias adicionales no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un preciso estudio concluyó que debía confirmase la decisión. Así, se encuentra que la Sala, consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.

Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial a la disposición bajo la cual edificó se decisión, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no ocurre. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Por ello, el reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por la EMPRESA DE TRANSPORTE RENACIENTE S.A contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6