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STL8485-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8485-2015 Radicación n° 59681 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VEYLIN YOWANDY TAVERA LUNA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 11 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL –INSPECCIÓN DELEGADA REGIONAL Nº. 3-, y la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO –MEPER-.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que fue funcionario activo de la Policía Nacional desde el 1º de diciembre de 2009 hasta el 21 de marzo de 2015, cuando fue retirado del servicio. Que en su calidad de Perito de PIPH en la Unidad de Reacción Inmediata –URI-, conoció del caso de la señora María Mercedes Sarria Acosta, quien fue capturada transportando 4.630 gramos de marihuana, debiendo realizar la prueba preliminar homologada con una muestra de 1.0 gramos, la cual arrojó «positivo para cannabis» y sus derivados; que retiró 30 gramos de la sustancia para enviarla al laboratorio químico del CTI, sin embargo, debido al agotamiento físico olvidó embalarlos y rotularlos, guardándolos en el cajón del archivador de su oficina junto con otros paquetes personales, el cual era cerrado con candado para evitar la injerencia de terceros.

Que el Subjefe de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Pereira –MEPER-, se presentó a la URI con el fin de realizar una rutina a las oficinas y a los archivadores usados por los funcionarios, abriendo de manera violenta el cajón asegurado, donde aparecieron «inexplicablemente» 277 gramos de marihuana, trámite adelantado sin los procedimientos indicados para la recolección de elementos materiales.

Que debido a los anterior, la entidad accionada inició proceso disciplinario en su contra, dentro del cual, en la primera instancia se tuvo en cuenta como prueba la sustancia hallada en su cajón, omitiendo que había sido encontrada de manera arbitraria, declarándolo responsable mediante acto administrativo del 29 de mayo de 2014, con una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, confirmada el 9 de marzo de 2015, y por ello, mediante Resolución nº. 01394 del 14 de abril de 2015, el General Rodolfo Palomino resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, por lo que solicitó excluir las pruebas ilegalmente obtenidas, iniciar un nuevo proceso disciplinario y dejar sin efectos las decisiones proferidas dentro del trámite sancionatorio controvertido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Inspector Delegado Región de Policía nº. 3 (E), alegó la improcedencia del amparo constitucional solicitado, pues la decisión proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante fue ajustada a derecho, máxime cuando no se encuentra comprobado los perjuicios sufridos como consecuencia de la destitución e inhabilidad impuesta al actor.

El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno –MEPER-, adujo que la medida sancionatoria había sido aplicada de conformidad con lo establecido en la Ley 1015 de 2006, siendo notificada en debida forma, y confirmada en la segunda instancia por la Inspección Delegada Región de Policía Número 3, agregando que «luego de recaudar el material probatorio necesario, no le asistieron dudas al despacho en cuanto a que la bolsa que contenía la cantidad de marihuana conocida en autos, fue encontrada dentro de un cajón que tenía asignado el disciplinado para fines del servicio, habiéndose probado que era exclusivamente para situaciones laborales, tales como guardar elementos relacionados con el servicio…».

Por sentencia del 11 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo constitucional pretendido al establecer que el accionante cuenta con otro medio para atacar la sanción impuesta y que ahora cuestiona, donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, tal como lo establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, además que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que los mecanismos judiciales con los que cuenta «son ineficaces en este momento para cesar la vulneración y la actuación irregular de la Policía Nacional llevada a cabo dentro del proceso disciplinario…», ya que la sanción disminuye los ingresos necesarios para su subsistencia. IV.

CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer: La suspensión de la Resolución nº. 01394 del 14 de abril de 2015, mediante la cual el General Rodolfo Palomino López resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional, pretendida por el accionante, es de rango legal, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior.

Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital para el promotor del amparo. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues su competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dada la naturaleza de la petición, trámite en donde puede solicitar la suspensión provisional del acto, que es viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, la cual requiere únicamente de prueba sumaria.

De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, es necesario prohijar la decisión del Tribunal Superior de Pereira en cuanto consideró que no era viable la protección de los derechos fundamentales que se invocan, como quiera que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Por tanto, si en la presente acción se cuestionan los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario, mediante el cual se sancionó al accionante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, su agotamiento debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la competente para decidir sobre la legalidad de dichos actos.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2