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STL8481-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 1551 de 2012Ley 1751 de 2015Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84791 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8481-2019 Radicación n.° 84791 Acta Extraordinaria n.º 55 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES “ SINTRASOHOP”, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma lo localidad, trámite al cual se vinculó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicación n.º 70001-31-05-002-2015-00430-00, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “SINTRASOHOP ”, mediante apoderado, instauró la presente acción con el propósito de que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, y los principios de acto propio, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente conculcados por el despacho judicial accionado Indicó, que el accionante, presentó proceso ejecutivo contra el Hospital Universitario de Sincelejo, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en las facturas de venta por los servicios prestados en salud en procesos administrativos; servicios generales; apoyo en oficina; conducción; orientación y seguridad; auxiliar administrativo y profesional en promoción y prevención; procesos asistenciales de auxiliar de enfermería y vacunación, entre otros servicios, causados en julio y agosto de 2014.

Que de la referida demanda, conoció inicialmente el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo, quien por auto del 30 de julio de 2015, libró mandamiento de pago, y decretó la retención las sumas de dinero que por cualquier concepto adeudara el demandado, dándose cumplimiento a dicha mediada «poniéndose a disposición de dicho despacho judicial los dineros correspondientes».

Que ante la creación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el mentado proceso, pasó a ser de conocimiento de dicho despacho, « donde se dio curso hasta que ordena seguir adelante la ejecución, y « se corrió traslado de liquidación del crédito; por auto del 24 de septiembre de 2018, en su numeral cuarto ordena « la devolución al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, de las sumas de dinero que se encontraban a disposición de dicho despacho judicial, en cumplimiento de las medidas cautelares debidamente decretadas, bajo los preceptos normativos (Art. 594 del C.G.P., artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 y artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, y jurisprudenciales (sentencia 313 del 29 de mayo de 2014»; que contra la referida determinación, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que no solo se estaba en presencia de un proceso de índole laboral, sino que la obligación exigida se generó por la prestación de servicios de salud asistenciales y administrativos, « convirtiéndose ambos fundamentos en excepciones al principio de inembargabilidad»; empero, por proveído del 2 de abril de 2019, no repone el auto recurrido, señalando que la obligación que se ejecutaba « no proviene de una sentencia judicial que reconoce derechos laborales, sino que se deriva de facturas de venta por la prestación de servicios de salud al favor del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO […], por lo que ordena dar cumplimiento a la orden, y niega por improcedente el recurso de apelación. Aseguró, que el accionado en los dos proveídos señalados, desconoció la jurisprudencia constitucional, y de esta Corporación, a través de sus Salas Penal y Civil, al igual que la del Consejo de Estado, asentada en torno a las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos públicos, pues solo estimó como única excepción vigente para la procedencia de embargo de recursos del Estado, la que hace alusión al cobro de créditos provenientes de sentencia judicial que reconoce derechos laborales.

Además, que tampoco tuvo en cuenta que la naturaleza de la ejecutada es de una ESE, descentralizada por servicios, y que los recursos que maneja los deriva de la prestación de servicios de salud, los cuales en aplicación del numeral 3 de artículo 594 del CGP, son embargables. Bajo los anteriores supuestos fácticos, y con apoyó en las providencias de esta Corporación AP4267 -2015, y STC 3247 – 2019, solicitó como medida provisional que se le ordene al juzgado accionado que se « abstenga de la devolución al Hospital Universitario de Sincelejo, de las sumas de dinero que se encuentran a disposición de dicho despacho judicial en cumplimiento de las medidas cautelares debidamente decretadas», y de fondo se deje sin efecto ni valor los autos de 24 de septiembre de 2018 y 2 de abril de 2019, y en su lugar, dicte una nueva providencia, en la que tenga en consideración los antecedentes jurisprudenciales fijados por las altas cortes «frente a las otras excepciones al principio de inembargabilidad, a los dineros con destinación específica o del SGP omitiendo las consignadas en la sentencias judiciales y títulos ejecutivos, cuando estas tienen como fuente alguna las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de abril de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Hospital Universitario de Sincelejo, notificar y correr traslado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un extenso relato de las actuaciones surtidas en dicho asunto, dentro de las cuales vele rescatar que por auto del 3 de agosto de 2016, se ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas dentro del proceso debatido, en virtud de que el título ejecutivo base de la obligación, lo constituía sendas facturas, certificaciones, y resoluciones reconociendo el pago de servicios de salud prestados y sus respectivas facturas, y no así una sentencia judicial laboral, con apoyó en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, y la sentencia C 313 - 2014, decisión que fue recurrida por el apoderado del Sindicato, en reposición y apelación, que no repuso por auto del 26 de enero de 2017, concedió el recurso de apelación, el cual a sus vez, por auto del 6 de marzo de esa misma anualidad, el tribunal lo inadmitió. Que por auto del 25 de abril de 2017, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y en sus numeral 6, «ordenó la devolución de los dineros retenidos a favor de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, efectuando la respectiva consignación en la cuenta corriente 826- 0200281 del Banco BBVA»; que contra este proveído el gestor judicial del ejecutante, formuló recursos de reposición y apelación, contra los numerales 2, 5, 6, 8, 9, 10, y 11, de tal proveído, «y posteriormente, en escrito presentado ante la Secretaría del Juzgado en fecha 27 de julio de 2017, signado por el Dr. Gabriel Acuña Montes en calidad de apoderado de SINTRASOHOP y coadyuvado por el GERENTE y la apoderada de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, renuncia y desiste de los recursos de ley interpuestos por las partes del proceso de la referencia», lo cual fue aceptado por auto del 4 de agosto de 2017, quedando así ejecutoriado el auto del 25 de abril de 2017, y en consecuencia, se ordena dar cumplimiento a la devolución de los dineros retenidos a favor de la ESE Hospital Universitaria de Sincelejo, y el 29 de agosto de esa misma anualidad, se ordenó entre otros, el fraccionamiento y entrega de depósitos judiciales que sumandos equivalían a la suma de $ 643.846.159.03 a favor del ente demandado, los cuales «fueron entregados el día 7 de septiembre de 2017”.

Luego, en proveído del 1 de junio de 2018, en el numeral sexto del mismo, se denegó la solicitud de entrega de depósitos judiciales a favor del Sindicato, en atención a que los mismos son de naturaleza inembargable, y en el numeral octavo, se decretó una medida de embargo, indicando que la misma solo recaerá sobre los dineros susceptibles de esa medida, con las excepciones que dispone el artículo 594 del C.G.P. y 45 de la Ley 1551 de 2012, absteniéndose de practicar la incautación de dineros pertenecientes al RSS, decisión que fue recurrida por la parte por el apoderado del sindicato, y por auto del 24 de septiembre de 2018, resolvió: no reponer el numeral recurrido y conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación; ordenó la devolución a favor del Hospital los depósitos judiciales por los valor de “$427.974”, $60.227.722, $6.806.799, $3.726.212,10, sumas que se ordenó consignar en la cuenta BBVA 826-020281; oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, informándole que sobre el estado del asunto, denegó la medida solicitada el 25 de junio de 2018; librar los respectivos oficios decretados en auto del 25 de abril de 2018, y dispuso correr traslado de la liquidación del crédito presentada el 21 de abril de 2017.

Y que contra la última determinación del 25 de abril de 2018, la parte ejecutante, formuló recurso de reposición, contra el numeral que ordenó correr traslado del crédito; sin embargo, fue negado, por considerar que fue una orden dada a Secretaría, y no tiene el carácter de interlocutoria, y en consecuencia, no susceptible de reposición. En síntesis, asentó que en el caso concreto la obligación que se ejecuta no proviene de una sentencia judicial que reconoce derechos laborales, sino que se deriva de las facturas de venta nº. 0273 de 30 de julio de 2014, y nº. 0284 de 30 de agosto de 2014, por la prestación de servicios de salud a favor del Hospital Universitario de Sincelejo, por lo que no son susceptibles de embargo y retención por pertenecer a dineros del Régimen Subsidiado en Salud, provenientes del Sistema General de Participación y recursos de regalías.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de mayo de 2019, denegó el amparo, tras considerar que aun cuando se alegaba la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que al realizar el examen al expediente con radiación 2015- 00430- 00, había podido destacar que «la orden que emitió el juzgado accionado, y que en esta oportunidad se cuestiona, fue proferida desde el auto de calendas 25 de abril de 2017, (folio 359 del legajo ejecutivo), cuando en el ordinal SEXTO se dispuso la devolución de los dineros que estuvieron a cargo de la entidad demandada, con fundamento precisamente en que – según el operador jurídico- esos recursos tenían la condición de inembargables, y aunque ese auto fue impugnado por el actor a través del recurso de reposición y en subsidio apelación (folio 363), dichos reparos fueron desistidos mediante memorial de fecha 27 de julio de 2017 (folio 401), siendo aceptado el 14 de agosto de 2017 ( folio 432), acontecer procesal que no puede pasarse por alto, porque de él se infiere que se tuvieron a su disposición los mecanismos de defensa idóneos parar esa orden que hoy se está materializando».

Y añadió, « Es más como consecuencia de esa disposición fue que el 29 de agosto de 2017, (folio 435) se dictaminó la entrega de depósitos judiciales a favor del Hospital […] desembolsos que se hicieron efectivos el 7 de septiembre de 2017, tal y como se percibe a folios 443, 44, y 445, por las sumas de $284.476.114.20, $290.251.676.10 y $79.318.367 respectivamente».

Véase que siguiendo ese mismo ideal, se promulgó el auto del 1 de junio de 2018, (folio 533, que en el ordinal SEXTO denegó una reiterativa solicitud de entrega de depósitos judiciales presentada por el demandante sobre los fondos embargables, súplica que se desató insistiéndose en que dichos dineros son de naturaleza inembargable, auto que aunque fue recurrido, «solo lo fue en cuanto al ordinal NOVENO, que no se refería al límite de un embargo de remante que se había pedido, dejando incólume la decisión adoptada en el precitado ordinal SEXTO (folio 535).

También con ese norte, fue que el juzgado accionado emitió el auto del 24 de septiembre de 2018, y solo hasta ahí fue cuando el hoy tutelante vino a refutar (en lo que toca al tema de la tutela (concierne) al ordinal CUARTO, en el que se ordenó nuevamente la devolución de los dineros que habían sido retenidos». Seguido de lo cual concluyó, «que el hoy accionante dejó fenecer la oportunidad ideal para acusar el proveído que desde un principio había dispuesto el reintegro de esos recursos a las arcas de la entidad pública, pues en este momento lo que hace el fustigado auto del 24 de septiembre de 2018, es efectivizar la orden emitida desde abril 25 de abril de 2017, que ya venía materializándose con los autos del 29 de agosto de 2017, y 1 de junio de 2018, providencias contra las que incluso, como se puede advertir, no se promovieron a cabalidad los recursos ordinarios de defensa, lo que hace que, en consecuencia, la presente acción se torne improcedente».

Además, que si en gracia de discusión se admitirá su interposición por haberse hecho uso de los recursos contra este último proveído, que se repite lo que hizo fue materializar una orden ya emitida desde el 25 de abril de 2017, entonces también habría que decir que a pesar de que se promovió el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 24 de septiembre de 2018, lo cierto es que al negarse la procedencia del segundo, lo que se tornaba viable era suscitar la queja, para que fuese el superior quien decidiera si era justificado o no su denegación. Con ello, bien podía el accionante lograr que en la alzada se aboliera la decisión primigenia de no conceder el recurso vertical, y corolario, proponer al juez colegiado su oposición respecto de la embargabilidad que hoy alega a través de esa herramienta residual.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el sindicato accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos que en libelo de la acción, insistiendo en que en la presenta acción la promovió en aras de evitar un perjuicio irremediable, por cuanto al hacer entrega al Hospital de las sumas de dinero que se encuentran a disposición de dicho despacho judicial en cumplimiento de medidas cautelares debidamente decretadas, se le desconocieron los derechos fundamentales los derechos invocados.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el caso bajo examen, acusa la agremiación sindical, el proveído del 24 de septiembre de 2018, en el que entre otras cosas, en su numeral cuarto, ordenó la devolución a favor del Hospital Universitario de Sincelejo, la suma de $190.129.073, contenida en los títulos judiciales que se habían constituido en su favor, y contra el del 2 de abril de 2019, que no lo repuso.

Al analizar, la providencia de data 24 de septiembre de 2018, observa la Sala que a la misma dio lugar, el recurso de reposición que formuló el sindicato contra el auto del 1 de junio de 2018 que « decretó medidas cautelares contra los bienes del aquí ejecutado, con la salvedad que la medida solo recaerá sobre los dineros susceptibles de embargo, con las excepciones que dispone el artículo 594 del Código General del Proceso y el artículo 45 de la Ley, 1551 de 2012, absteniéndose de practicar el embargo sobre dineros pertenecientes al Régimen Subsidiado en Salud», y el que para rebatir el apoderado del ejecutante argumentó que «los títulos de ejecución en el presente asunto, están inspirados unas facturas de venta de servicios por parte de SINTRASOHOP a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO, para el desarrollo de su objeto social, consistente en la prestación de servicios de salud a los usuarios de ésta última, de manera que los servicios suministrados por SINTRASOHOP, se destinaron para la ejecución de dicho objetó, por lo que ese está frente a la excepción de inembargabilidad […] que da lugar al decreto de las medidas cautelares como garantía del cumplimiento forzado de la deuda a cargo de la demandada, en virtud de que se trata de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud prestados al demandante, relacionados con los objetivos perseguidos con los recursos materia de inembargabilidad».

En el anterior contexto, el accionado con apoyó en el contenido de los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, 594 del Código General del Proceso, 25 de la Ley 1751 de 2015, a la sentencia C- 313 – 2014, y la Circular 13 de julio de 2014, y expedida por la Contraloría General de la Nación para decir, asentó: El despacho reitera y considera que no hay lugar a decretar el embargo sobre dineros pertenecientes al Régimen Subsidiado en Salud, recursos provenientes del Sistema de Participación y Recursos de Regalías.

Corolario de lo anterior, cualquier solicitud destinada a embargar los bienes antes mencionados debe ser denegada con la finalidad de evitar una eventual afectación al patrimonio público, dada su naturaleza y origen. En consecuencia, este despacho no accede a la reposición impetrada contra el numeral noveno del auto del 01 de junio de 2018, y mantiene incólume tal decisión. De otra lado, el numeral 7 del artículo 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que el recurso de apelación procede contra el auto que “decida sobre medidas cautelares».

Igualmente la mencionada norma dispone que el recurso de apelación se interpondrá “por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado». De esta manera, y como quiera que el auto del 01 de junio de 2018, fue notificado por estado No. 065 del día 05 del mismo mes y año, el recurso de apelación radicado el 7 de junio de 2018, es procedente y procedente y presentado en tiempo.

Por lo anterior, el recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando a la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo copia de las piezas del proceso que fuesen necesarias, como quiera que la providencia recurrida no impide la continuación del proceso ni implica su terminación. El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al presente auto, so pena sea que sea declarado desierto.

De otra parte, frente a la devolución de los depósitos judiciales, solicitada por el apoderado del demandado, y atendiendo a que los dineros retenidos eran de naturaleza inembargable, dispuso el reintegro de los depósitos judiciales 46303000556877, 46303000556878, 46303000556879, 46303000556880, 46303000556881, 46303000556882, y 46303000556883, los cuales sumaban un total de $190.552.617,2, determinación frente a la cual el sindicato y ahora accionante, interpuso recurso de reposición con fundamento en que « los recursos embargados dentro del proceso encuentran sustento en una excepción al principio de inmbargabilidad, partiendo que es un proceso laboral en la actualidad cuenta con un auto que ordena continuar con ejecución».

Además, de que dicho proveído era ilegal, toda vez que el juzgado, resolvió nuevamente la devolución de títulos judiciales que ya se habían ordenado en el numeral cuarto del auto del 25 de abril de 2017, es decir, cuando el despacho ordenó convertirlos, ya estos se había ordenado la devolución a favor de la ESE en el numeral cuarto del auto da favor en aplicación del artículo 285 del CGP.

Para desatar dicha impugnación, el juzgado por auto del 2 de abril de 2019, tuvo como soporte el mismo marco normativo que en anterior proveído, y adicionalmente, los artículos 2495 y 2502 del Código Civil, y reiteró que no era procedente el embargo y retención de dineros pertenecientes al régimen subsidiado en Salud, recursos provenientes del Sistema General de Participación y Recurso de Regalías, y frente, a la presunta ilegalidad de la orden del referido numeral cuarto, indicó con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, y el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, que no se avizoraba ilegalidad alguna, «toda vez que la devolución de los depósitos judiciales a favor de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, se realiza debido a su naturaleza jurídica de inembargabilidad, de conformidad con los fundamentos legales y jurisprudenciales citados […]».

En ese orden, advierte la Sala que no le asiste razón a al promotor de la acción, por cuanto que las determinaciones reprochadas, no se observan caprichosas e inconsultas. Por el contrario, el accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución, máxime cuando la tesis del accionado para ordenar el reintegro de los dineros a ESE Hospital Universitario de Sincelejo, obedeció a la naturaleza inembargable de los mismos por estar destinados a la prestación de los servicios de salud por parte de dicha ESE, lo cual encuentra total respaldo en el criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala SCJ- STL8367 – 2017, en el que se ha clarificado que los dineros pertenecientes al Régimen Subsidiado en Salud, son recursos provenientes del Sistema de Participación y Recursos de Regalías, y por consiguientes, inembargables.

“(…) En el presente asunto, la sociedad accionante pretende demostrar que dentro de los procesos ejecutivos que inició contra el Hospital Departamental de Sabanalarga, para obtener el pago de las facturas cambiarias de compra de material médico quirúrgico y medicamentos, los despachos judiciales accionados erraron al no decretar el embargo de los dineros girados a la E.S.E. del Sistema General de Participaciones, pues considera que en los títulos aportados existe una obligación clara, expresa y exigible que debe ser satisfecha.

Revisado el auto proferido el 31 de enero de 2017 proferido por el Tribunal, se concluye por esta Sala que la decisión impugnada deberá ser confirmada, pues no se advierte conculcada ninguna garantía fundamental que habilite la intervención del juez constitucional. En dicha decisión el juez de apelaciones luego de referirse a la jurisprudencia sobre la inembargabilidad de los recursos que perciben las empresas promotoras de salud del Sistema General de Participaciones, concluyó que: […] se observa que las facturas cobradas ejecutivamente, tiene origen en un contrato de suministro de “insumos y equipos médicos”; que evidentemente no encuadra en el concepto de prestación de servicios de salud a que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones; de manera que en este caso específico, si bien el contrato que dio lugar a la emisión de las facturas cobrada ejecutivamente es de aquellos relacionados con el sector salud, también es cierto que no tuvo por objeto dicho contrato la prestación de servicios de salud a los afiliados a la entidad demandada, que es la destinación que tienen los recursos económicos que dicha empresa recibe[…], que por tener una destinación específica no pueden ser utilizados en actividades diferentes a la que la ley les estipula; de manera que aunque conforme a las jurisprudencias antes citadas, en la actualidad el principio de imbargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones no es absoluto, pues cede en los casos en que la obligación debía ser cancelada con dineros de tales rubros, tales dineros en este caso no pueden ser afectados, toda vez que el contrato que dio lugar a la emisión de las facturas …, de ninguna manera deben ser pagados con dineros del Sistema…,que en lo que refiere al sector salud, cobija solamente las obligación por servicios de salud prestados a los usuarios de Sistema de Seguridad Social en Salud… Bajo ese contexto, se evidencia que la determinación reprochada se evidencia razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en las pruebas obrantes en el expediente y en la jurisprudencia y normatividad aplicable para el caso, lo que no configura la violación de garantías constitucionales, de manera que debe insistirse en que la Carta Política ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no ocurre en este asunto.

En ese orden se debe precisar, que esta Sala en múltiples pronunciamientos ha reiterado sobre el tema en cuestión lo siguiente: En ese orden debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1101 del 3 de abril de 2007, que reglamenta el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 1 y 91 de la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo; tal disposición contiene los parámetros que debe seguir el servidor público en el caso de recibir una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace a las Entidades Territoriales por concepto de participación para educación, para la salud y para la participación de propósito general.

Así las cosas debe tenerse en cuenta que el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, pues permite que los recursos financieros del Estado, sean destinados a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de los intereses de la comunidad en temas específicos. Aún cuando, frente al principio de la inembargabilidad establecido para los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional en Sentencia C-1154 de 2008, precisó las excepciones al principio de inembargabilidad, esta Sala en reciente pronunciamiento, radicación 38767 del 26 de junio de 2012, señaló que la práctica de medidas cautelares sobre recursos que gozan de tal atributo, bien puede constituirse en una decisión cuestionable si no se concilia con los derechos fundamentales de la colectividad que eventualmente pueda verse afectada por la prevalencia e imposición de un interés particular[…] En consecuencia, de conformidad con las normas y la jurisprudencia transcrita, es claro que el dinero del sector salud, no puede ser utilizado para fines distintos de aquellos a los cuales estén destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, de tal manera, las cuentas bancarias del Hospital, en las cuales reposan los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones cuya destinación es el sector salud, no pueden ser objeto de la medida cautelar de embargo.

Finalmente, cabe recordar que este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a juicio de las peticionarias del amparo eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural. (…)”. En este orden de ideas, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convicción debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Aunado a lo anterior, se itera que bajo ninguna circunstancia, los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía de ese derecho a las personas, lo cual armoniza con el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, que hace referencia al tratamiento de los fondos que financian esta garantía, a los cuales dota de: i) públicos, ii) inembargables, y iii) destinación específica, por lo que no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ROIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT - 12 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8481 - 2019 Radicación n.° 84791 Acta Extraordinaria n.º 55 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de junio de dos mil diecinueve (201 9 ).

La Sala resu elve la impugnación interpuesta por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES “ SINTRASOHOP”, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma lo localidad, trámite al cual se vinculó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicación n.º 70001 - 31 - 05 - 002 - 2015 - 00430 - 00, objeto de debate.

SCLAJPT-12 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8481-2019 Radicación n.° 84791 Acta Extraordinaria n.º 55 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES “SINTRASOHOP”, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma lo localidad, trámite al cual se vinculó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicación n.º 70001-31-05-002-2015-00430-00, objeto de debate.