CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8481-2014 Radicación n. °36716 Acta 56 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por PEDRO MÁRTIR VÁSQUEZ VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES PEDRO VASQUEZ VASQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la «tercera edad», al mínimo vital, a la vida, y al libre acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que, laboró para la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS “OLIMPICAS S.A”, en el barrio “Pie de la Popa”, donde desempeñó el cargo de administrador desde el 1 de marzo de 1989, hasta el 4 de enero de 2008, fecha en la que fue desvinculado por la empleadora quien invocó una supuesta justa causa; que debido a una confusa situación que se presentó el 28 de diciembre de 2007, «en lo concerniente con la recogida de dinero de las respectivas cajas que funcionan en tal Sucursal, haberse presentado un faltante de casi $14.000.000.oo», fue despedido por las directivas de la empresa, por haber «violado o cercenado los postulados consignados en el Reglamento Interno del Trabajo».
Afirmó que presentó «solicitud de Conciliación ante la División del Trabajo» de Cartagena, obteniendo un resultado infructuoso», debido a la falta de interés de la empresa por conciliar, razón por la que promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener «pronunciamiento condenatorio en contra de tal empleadora, aduciendo para ello, la ilegalidad de tal decisión»; que mediante providencia de 11 de febrero de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la convocada; que tal decisión fue apelada por ambas partes y por fallo de 30 de mayo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la revocó en su integridad bajo el argumentando de que el accionante violó el Reglamento Interno de Trabajo en lo relacionado con los deberes y obligaciones a su cargo.
Precisó el tutelante que el Tribunal accionado incurrió en una «vía de hecho», al sobreponer un reglamento interno de una empresa, el cual solo surte efectos en la relación laboral pactada por la misma con las personas vinculadas contractualmente, pasando por encima con tal posición, con la observancia de derechos fundamentales radicados en el debido Proceso, y sobre todo de la seguridad social, ya que fueron 19 años de servicios, los cuales me daban la seguridad de tener acceso al reconocimiento de mi pensión de vejez.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó « se ORDENE a tal Sala Cuarta Laboral de Decisión, proferir SENTENCIA SUSTITUTIVA de la pronunciada por la misma en la fecha referenciada, en la cual se tenga en cuenta TODOS los medios probatorios recaudados por el Funcionario de Primera Instancia (…)» Por auto de 16 de junio de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la Magistrada Ponente, dio respuesta a la petición de amparo indicando que, Las actuaciones adelantadas en esta instancia estuvieron ajustadas a la ley y en armonía con ella, no habiendo incurrido de manera alguna el Tribunal en vulneración de los derechos fundamentales expresados por la accionante.
Agregó: A juicio de esta Sala, la presente acción es abiertamente improcedente, pues si el actor consideró en su oportunidad que se había vulnerado su derecho al Debido proceso y demás derecho s invocados, debió acudir a esta vía de manera inmediata, y no esperar más de dos (2) años para plantear la posible vulneración, pues se contrario el principio de inmediatez (…) II.
CONSIDERACIONES Se ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser permeada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior.
En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 30 de mayo de 2012, y el auto que negó el recurso de casación es de 3 de julio del mismo año, y solo hasta junio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de dos años de la emisión de la última providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Las anteriores son razones suficientes para negar la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8