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STL8480-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63544 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8480-2021 Radicación n.° 63544 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON JAIRO LUNA RADA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de esta ciudad, a DARÍO SANTAMARÍA SUÁREZ y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que da origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES JHON JAIRO LUNA RADA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «VÍA DE HECHO JUDICIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Darío Santamaría Suárez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, como consecuencia de ello, se condenara al demandado al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, las indemnizaciones por no pago de los intereses a las cesantías y por despido injusto, la indexación de las sumas y las costas procesales.

El accionante relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 28 de agosto de 2020. Manifiesta que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que modificó el inciso final del numeral segundo del proveído de primer grado «en el entendido que la indemnización moratoria que debe pagar el demandado al actor corresponde a un día de salario por cada día de retardo, esto es, la suma diaria de $53.333, hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones sociales adeudadas» y lo confirmó en lo demás, a través de fallo de 29 de enero de 2021.

Refiere que el 9 de febrero del año en curso elevó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia; no obstante, la Corporación convocada no se pronunció al respecto y remitió el expediente al juzgado de origen. El tutelista asegura que el 5 de abril de 2021 solicitó a la Magistratura encausada pronunciarse frente al remedio procesal promovido; sin embargo, hasta la fecha, dicha autoridad no ha dado respuesta a su requerimiento, omisión que, asegura, vulnera sus garantías superiores, toda vez que es deber del fallador encartado resolver la solicitud de adición por él elevada.

Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera decisión en la que resuelva el remedio procesal invocado y la notifique en debida forma. Mediante auto de 29 de junio de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a Darío Santamaría Suárez y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-05-004-2019-00694-00, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá indica que el expediente del proceso que se censura «fue remitido a la firma digitalizadora contratada por el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de abril de 2021, sin que hasta la fecha el mismo haya sido devuelto al juzgado en físico ni en digital».

Posteriormente, allega el link para acceder al archivo digital que contiene el proceso que se censura, y aduce que «el día de ayer se procedió a contestar la tutela aduciendo que no conta [ba] con el expediente escaneado, sin embargo, luego de varios trámites, [logró] tener acceso a él». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifiesta que remitió el expediente del proceso que se censura al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá sin conocimiento de que existiera trámite pendiente; no obstante, en atención a la presente queja constitucional mediante comunicación de 1.º de julio del año en curso requirió al a quo ordinario para que procediera a devolver el expediente a esa Colegiatura.

Igualmente, informó que en auto de la misma calenda fijó el 8 de julio de 2021 para la realización de la audiencia pública para resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al no resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia por él elevada. De la revisión de la contestación emitida por la Corporación convocada y según dan cuenta las piezas procesales allegadas al plenario se advierte que mediante comunicación de 1.º de julio del año en curso la Corporación convocada requirió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá para que le hiciera la devolución del expediente contentivo con el asunto que se censura.

En tal virtud, en auto de la misma data, el despacho de conocimiento ordenó «enviar el proceso conforme lo solicitado». Igualmente, se tiene que a través de proveído de 1.º de julio del año en curso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad fijó el 8 de julio de 2021 para la realización de la audiencia pública para resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, esta Sala de la Corte advierte que encontrándose en curso la presente acción de tutela, el despacho encausado, adelantó los trámites necesarios para obtener la devolución del expediente del proceso y así pronunciarse sobre la solicitud que se encuentra pendiente, luego, cumple esperar que llegue la hora y fecha programada por dicha Magistratura para el efecto.

De ahí, que no se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00