Radicación n.° 56246 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8480-2019 Radicación n.° 56246 Acta nº. 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauraron BELLY JOHANA y MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n.º 2015 – 00240.
I.
ANTECEDENTES Belly Johana y Miguel Rodríguez González, instauraron la presente acción constitucional con el propósito de que se le ampara los fundamentales al debido proceso, igualdad, y vida en condiciones dignas, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron, que su padre de crianza Alberto Palacio Asprilla, prestando sus servicios laborales a la sociedad Chamat Ingenieros Ltda, el día 23 de mayo de 2002, sufrió un accidente de trabajo, en el que se vio afectado su ojo izquierdo, al habérsele incrustado una esquíela metálica en el mismo; que dicho suceso se dio porque la referida sociedad jamás le suministró los elementos necesarios de protección, para le época del accidente, y tampoco lo tenía afiliado al sistema de riesgos profesionales; que el 27 de agosto de 2002, la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de un 33.63%, que su empleador nunca se hizo responsable de los perjuicios que les causó. Que las lesiones sufridas por su padre, le trajeron muchas dificultades existenciales, a todo su núcleo familiar, máxime cuando para esa época contaban con apenas 5 años de vida.
Que una vez cumplieron la mayoría de edad, promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Chamat Ingenieros Ltda, con el propósito de que se declara, reconociera y ordenara el pago de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., estimándose los daños morales en cien (100) smlmv, y daños a la vida de relación en cuatrocientos (400) smlmv, para cada uno, y por concepto de daños materiales, por lucro cesante, el equivalente al salario que percibía su progenitor de crianza, actualizado con base en el IPC, incrementando en un 25% por concepto de prestaciones sociales, causa judicial que conoció el Juzgado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, quien por sentencia del 17 de agosto de 2018, negó las pretensiones, decisión que al ser consultada, fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia del 30 de enero de 2019.
Arguyeron, que la determinación judicial reprochada, entendiéndose la emitida por el tribunal, no se ajusta a derecho, puesto que a pesar de que se adjuntaron con la demanda las historia clínica, el dictamen de la junta, las declaraciones juramentadas, y se practicaron en el trámite del proceso las declaraciones testimoniales de Luz Vianney Palacios Chaverra y Alejo Córdoba Palacios, que demostraban la existencia del contrato de trabajo entre la sociedad Chamat Ingenieros Ltda, y su progenitor, tales medios probatorios no fueron valorados, por lo que a su juicio, la sentencia adolece de las exigencias del artículo 279 del C.G.P., además de que vulneró el principio de congruencia. Deficiencias, que condujeron al sentenciador a incurrir en una notoria arbitrariedad, «pues no tiene el más mínimo Ratio jurídico en analizar las pruebas del asunto.
Por ningún motivo se puede leer el porqué de su negación». Bajos los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que se revoquen las sentencias emitidas en el proceso controvertido, y en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 14 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, se ordenó vincular a las partes e intervienes en el proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un día (1) días, para que si a bien tenía se pronunciara.
Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 17 del cuaderno de tutela. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, manifestó que en el cuerpo de las providencias cuestionadas, quedaron plasmadas las razones que se consideraron en derecho eran las correspondientes para resolver el caso sometido a decisión de esa célula judicial.
Allegó en medio magnético copia del proceso, incluyendo las sentencias emitidas en primera y segunda instancia. La Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, expresó que en el contenido de la decisión que adoptó el 30 de enero de 2019, dentro del proceso debatido, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la sentencia emitida en primera instancia. Allegó copia del acta y audio de la referida audiencia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el caso objeto de estudio, pretenden los promotores de la acción que se deje sin efecto ni valor las providencias de 16 de agosto de 2018 y 30 de enero de 2019, a través de las cuales no se accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria que formularon contra la sociedad Chamat ingenieros Ltda. Empero lo anterior, la Sala advierte que la protección invocada, no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: De antaño se sabe, que esta acción constitucional por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T – 471 - 2017, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En observancia de dicho requisito, al examinarse los hechos y las pruebas allegadas, se infiere que en el caso bajo examen, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues frente a la sentencia del 30 de enero de 2019, los señores Belly Johana y Miguel Rodríguez González, no advierten haber agotado el recurso extraordinario de casación, y así se constata al consular el link de la Rama Judicial “Consulta De Proceso”, cuyas últimas actuaciones, luego de dictada la sentencia de segunda instancia, fue la remisión del proceso al juzgado de origen el 26/02/2019, y el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior de 7 de marzo de 2019, omisión con la cual, ha desechado la posibilidad de controvertir en ese escenario idóneo y eficaz los presuntos yerros en los que puedo haber incurrido el tribunal.
Así las cosas, al ser evidente que los accionantes no utilizaron los medios impugnativos, con los que contaban, no pueden pretender suplirlos por esta vía excepcional, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, por lo que, en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el amparo es improcedente.
Sin que sea viable la intervención del juez constitucional, cuando quiera que no se advierte un perjuicio irremediable, toda vez que está demostrado que el promotor de la acción, viene devengado una mesada pensional, que le garantiza sus derechos mínimos fundamentales. Con todo, si aún se pasara por inadvertida la ausencia del requisito de la subsidiariedad, el amparo deparado, tampoco tendría vocación de prosperidad, pues al analizar la providencia controvertida, se tiene por esta Sala que el sentenciador expuso con suficiencia las razones de su determinación, en efecto las subsiguientes fueron sus consideraciones: En primer lugar, fijó el problema jurídico a establecer si con las pruebas practicadas en el trámite, se lograba acreditar los perjuicios que aducen ha padecido los demandantes, con ocasión del presunto accidente sufrido por Alberto Palacios Asprilla, así como la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo, o si por el contrario la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho.
Luego, se refirió los conceptos de accidente de trabajo, legitimación de quien tiene derecho a las prestaciones derivadas del siniestro, y la responsabilidad en caso de accidente laboral o enfermedad profesional (objetiva y subjetiva), y asentó que como el caso controvertido lo que se pretendía demostrar era la responsabilidad subjetiva que recaía en cabeza del empleador, precisó que sobre ello, centraría su estudio, para lo cual se refirió al artículo 216 del C.S.T., que rige la culpa del empleador, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación en sentencia 35121 de 2009, y Corte Constitucional, C- 336 de 2012, sobre el tema, para con apoyo en ella asentar: Valorada de manera objetiva la prueba allegada legal y oportunamente practicada en el proceso, vislumbra la Sala que no existe certeza sobre el vínculo laboral que existió entre el señor Albedro Palacios Asprilla y la empresa Chamat Ingenieros Ltda.; no obstante, a que la historia clínica de folios 23 a 32 se relaciona la razón de la atención, como un accidente de trabajo y a que la calificación de la pérdida de capacidad laboral visible a folios 21 a 22, se indica como entidad remitente a Chamat Ingenieros Ltda, no lo es menos, que con tales documentos no se logra establecer los elementos de la relación laboral ni su duración, o si la hubo, y mucho menos la remuneración que se percibía, así como de los oficios desempeñados, lo que si puede concluirse con meridiana claridad es que recibió atención médica, con ocasión del accidente acaecido; no obstante, se observa la calificación de pérdida de capacidad laboral, proferida por la Junta Regional de Invalidez, folios 21 a 22, […] asignándole una pérdida de capacidad laboral del 33.63%, que dicho dictamen data de 27 de agosto de 2002, pero la legitimación por activa que en ese momento se generó, radicaba principalmente en cabeza del señor Alberto Palacios Asprilla, quien no ejecutó no los mecanismos ordinarios a su alcance, para lograr la indemnización que hoy pretenden los dos accionantes, quien por demás está decir, no acreditan la condición de hijos de crianza que aducen tener respecto del señor Alberto.
Considera la Sala que los testimonios de los declarantes no son claros no conducentes demandantes, ni mucho menos otorgan a la colegiatura certeza sobre la calidad en que aducen concurrir los demandantes, pues no son testigos presenciales, frente al señor Alberto Palacio Asprilla, quien sufrió el accidente laboral, es más el mismo no tiene claridad frente a estos dos accionantes, respecto de cuales aduce haber estado siempre a su cargo, por lo que si cualquier ayuda económica pudo ofrecerles durante su niñez y ahora en su adultez, la misma no puede ser concebida por esta Sala, más que como una labor de mera liberalidad, pues no hay prueba que acredite lo contrario, y menos que estos no hayan percibido de su madre y/o su padre lo necesario para su subsistencia, pero más allá de tales disertaciones, debe decir la Sala que no se acredita por los accionantes ni parentesco con el señor Alberto Palacio Asprilla, ni el daño que sufrieron o padecieron con ocasión del accidente de trabajo que este padeció, pero más allá el mismo afectado no ejerció acción alguna tendiente a obtener algún tipo de reconocimiento y la afirmación que frente al tema ofrece en la audiencia de trámite y juzgamiento, carecen de respaldo probatorio».
En síntesis, sostuvo que la escasez probatoria de la parte demandante en el caso bajo estudio, fue abrumadora, precisando que aunque en el sistema probatorio, en Colombia no existía una tarifa legal, las aportadas al trámite serían valoradas bajo la égida de la sana critica, lo que permitía darles mayor o menor valor a las pruebas, dependiendo de su contundencia a la hora de aportarlas, y en el caso de que las mismas fueran precarias, y no aportaran elementos de juicio al juez, como es este caso, no había lugar a decretar la indemnización por perjuicios a cargo de la demandada deprecada por los demandantes.
En ese orden, para esta Sala lo resuelto por la autoridad judicial accionada, no constituye una violación constitucional, dado que es producto de una raciocinio respetable del asunto, pues se sujetó a las normas aplicables, a las pruebas y a la jurisprudencia, con base en las cuales explicó los fundamentos jurídicos por lo que a su juicio no había lugar al reconocimiento de la indemnización de perjuicios deprecada, dado que quien estaba legitimado para reclamarla, era el directo afectado, quien no lo hizo en su oportunidad, circunstancias que inhabilita a esta Corporación como juez constitucional, para entrar en el fondo del presente asunto, en virtud de las consideraciones anotadas, las cuales fueron debidamente estudiadas y analizadas por el juez natural de la causa, convocado en esta acción. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, pues solo cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, es que puede llegar a intervenir, lo cual no aconteció en el sub litem, por la razones ya expuestas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte niega el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ROIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT - 11 V.00 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Po nente STL8480 - 2019 Radicación n.° 56246 Acta nº. 21 Bogotá, D.C., veintiséis (2 6 ) de junio d e dos mil die cinueve (201 9 ).
Procede la Corte a re solver en primera instancia, la acción de tutela que instaur aron BELLY JOHANA y MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proce so ordinario laboral con radicación n.º 2015 – 00240.
I.
ANTECEDENTES Belly Johana y Miguel Rodríguez González, instaur aron la presente acción constitucional con el propósito de que se le ampar a los fundamentales al debido proceso, igualdad, y vida SCLAJPT-11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8480-2019 Radicación n.° 56246 Acta nº. 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauraron BELLY JOHANA y MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n.º 2015 – 00240.
I.
ANTECEDENTES Belly Johana y Miguel Rodríguez González, instauraron la presente acción constitucional con el propósito de que se le ampara los fundamentales al debido proceso, igualdad, y vida