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STL848-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL848-2016 Radicación no 63877 Acta no 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la interviniente MARIA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que MYRIAM LEONOR BLANCO DE SÁNCHEZ instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señala la peticionaria que promovió proceso divisorio contra sus dos hermanos Gabriel y María Cristina Blanco Contreras ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, proceso que no ha terminado por las maniobras dilatorias de la parte demandada.

Aduce que «en venganza» por haber interpuesto la demanda divisoria, sus hermanos promovieron en su contra proceso de pertenencia, pero en su momento las pretensiones fueron negadas en primera instancia el 11 de enero de 2012 y confirmada en segundo grado el 5 de julio de ese año y pese haber interpuesto recurso extraordinario de casación este le fue rechazado por el factor cuantía. Refiere que «nuevamente, de manera ilegal y fraudulenta, por existir cosa juzgada, la señora MARÍA CRISTINA BLANCO CONTRERAS, instaura en mi contra un nuevo proceso de pertenencia pretendiendo despojarme de la tercera parte de mis inmuebles, y es así como en el año 2013, presenta nuevamente otra demanda en mi contra, la cual correspondió conocer inicialmente al Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, quien la radicó bajo el número 2013-00450, actualmente ese expediente fue remitido por descongestión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión».

Asegura que en el proceso divisorio se profirió auto de 27 de marzo de 2014 en el que se «decretó la venta y/o partición la comunidad ordenando que se vendieran los inmuebles en remate y se le entregara a cada uno de los tres copropietarios la cuota parte de dinero correspondiente», decisión contra la cual la demandada María Cristina Blanco Contreras interpuso recurso de apelación, pero esta fue confirmada en su integridad.

Afirma que esta misma demandada solicitó la suspensión del asunto de marras indicando como fundamento para ello, «que cursaba actualmente en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá nuevo proceso de pertenencia que ella había instaurado en contra de la suscrita MYRIAM LEONOR BLANCO DE SÁNCHEZ, demanda admitida mediante auto de fecha 1º de agosto de 2013 y que el proceso divisorio podría afectar las resultas del proceso de pertenencia que ella había instaurado después de cuatro (4) años de haberse presentado la demanda ante el Juzgado 19 Civil del Circuito», empero la petición le fue negada el 29 de enero de 2015, razón por la que presentó recurso de «reposición y en subsidio apelación», siendo desfavorable el primero y concedido el segundo. Expresa que el ad-quem encartado al desatar la alzada en providencia de 24 de abril hogaño, revocó la de primer grado y, en su lugar, decretó la «suspensión del proceso por prejudicialidad civil en los términos del artículo 172 del C.P.C.», auto que considera una vía de hecho, pues la decisión que ordenaba la venta en pública subasta ya se encontraba debidamente ejecutoriada y no se presentaba ninguna de la hipótesis contenidas en el art. 170 del CPC.; que en escrito del 26 de junio y 7 de septiembre de 2015 solicitó al Juzgado que enviará el expediente al Tribunal accionado para que corrigiera tan inmensa injusticia pero no fue posible.

Por tanto, solicita se « decrete la nulidad del auto de fecha 24 de abril de 2015 por medio del cual el magistrado accionado Jorge Hernán Vargas Rincón decidió el recurso de apelación y decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho accionado, a las partes y a los terceros involucrados en el proceso divisorio objeto de esta acción constitucional, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del referido proceso divisorio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 10 de noviembre de 2015, concedió el amparo deprecado para lo cual ordenó: 1) dejar sin valor ni efecto el auto de 24 de abril de 2015 y todas las actuaciones que del se deriven; y 2) que la autoridad encartada, en el término de días10 días contados a partir de que reciba el expediente proceda a emitir el pronunciamiento con el que agote la segunda instancia. Para ello argumentó, que si bien podía alegarse el incumplimiento del presupuesto de inmediatez del resguardo, por cuanto, es evidente el transcurso de seis (6) meses y dos (2) días desde la determinación materia de reproche, tales requisitos serán excusados, dadas las particularidades de este trámite y la posición de esa Corporación en casos análogos.

Hecha la aclaración anterior consideró que el amparo impetrado resulta procedente, dado que la decisión adoptada el 24 de abril de 2015, con la que se revocó la de primera instancia y, en su lugar, decretó la suspensión del juicio divisorio, resulta contraria a Derecho, por las siguientes razones: 5.1. La autoridad encartada, al desatar la alzada, expuso en la determinación adoptada, que la oportunidad para resolver sobre la «suspensión» en casos como el que nos ocupa, es antes de que se profiera el auto que ordene la división o la venta del inmueble objeto de debate, pues es allí en donde se decide de fondo sobre el asunto. 5.2.

La afirmación reseñada, la señaló el ad-quem cuestionado sin desarrollar las razones en que las sustentaba, pues se limitó a enunciar la idea y sin más motivo a conceder la «suspensión por prejudicialidad civil» solicitada por la recurrente; perdiendo de vista que en el sub examine la citada «oportunidad» ya había tenido lugar, comoquiera que el a-quo en proveído de 27 de marzo de 2014 decretó la venta en pública subasta. 5.3.

Así mismo, desconoció el momento procesal en el que se encontraba el juicio, esto es, en la etapa de remate, pues se estaba señalando fecha para la práctica del mismo, trámite que se cumple de conformidad a las normas del proceso ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 471 del C.P.C. 5.4. Es evidente el yerro en que incurrió el funcionario cuestionado, cuando manifestó que la ocasión para atender una petición de suspensión, era antes del «auto que decretara la división o la venta», mientras la realidad fáctica del asunto de marras demostraba que ello ya había sucedido, sin detenerse a razonar sobre los reales alcances del pronunciamiento y su grado de convicción frente al mismo, pues teniendo la carga como operador judicial de señalar los argumentos que respaldaban sus apreciaciones no lo hizo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interviniente María Cristina Rosario Blanco Contreras, la impugnó a través de escrito visible a folio 69 y s.s. del cuaderno de tutela, en el que adujo que la Corte Constitucional ha establecido un plazo máximo de seis (6) meses para la interposición de la tutela y en el presente caso se superó ese término, violando los derechos procesales y personales de los asociados, ya que la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, tiene fecha de 24 de abril de 2015 y la tutela fue radicada para repartir el día 27 de octubre de 2015, esto es a los dos días de vencido el término legal lo que significa que es extemporánea.

Agregó que lo que se controvierte no es una decisión de fondo sino un auto de suspensión que de ninguna manera vulnera algún derecho sustancial, que por el contrario revocar la suspensión si implicaría la posibilidad de que la demandante en el proceso de pertenencia, luego de efectuarse el remate, objeto de la división, perdiera completamente su derecho a obtener un pronunciamiento favorable.

Que en los procesos donde hay remate de bienes, así como hay algunas nulidades que se pueden proponer, luego de proferirse la sentencia, no existe razón suficiente para que no se pueda decretar una suspensión por prejudicialidad. De otra parte, señala unas actuaciones con las que considera que la aquí accionante pretende dilatar el proceso de pertenencia. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso nos ocupa, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión impugnada, por las siguientes razones: Sea lo primero señalar que para esta Sala la accionante sí cumplió con el requisito de la inmediatez, pues si bien la providencia atacada se profirió el 24 de abril de 2015, de la revisión al registro de actuaciones del citado proceso divisorio se observa que fue notificada por estado y quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes año, mientras que la acción de amparo fue interpuesta el 26 de octubre del 2015, es decir, cuando no habían transcurridos los seis (6) meses de haber quedado en firme la decisión de suspensión del proceso, lapso que ha establecido la jurisprudencia como condición para cumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, que en esta ocasión se encuentra satisfecho.

Al abordar el estudio de la providencia de 24 de abril de 2015, por la cual el Tribunal accionado ordenó la suspensión del proceso divisorio, se evidencia que efectivamente existe una violación al debido proceso, pues el ad quem incurrió en yerro, ya que pese a que señala que « el momento para resolver sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, es precisamente, antes de que se profiera auto que ordene la división o venta en pública subasta del inmueble sobre el cual versa el pleito.

En rigor, esa providencia es la decide de fondo sobre el objeto principal del proceso (procedencia o no de la división), siendo necesario que para ese momento se encuentren establecidos los presupuestos de la división (entre otros, el de la comunidad de los litigantes sobre el predio)»; se limitó únicamente a hacer esta afirmación, pero no estudió de acuerdo con su propio dicho lo ocurrido en el proceso y para el caso concreto, si se encontraba dentro de la oportunidad para que procediera tal suspensión, decretándola sin analizar que desde el 27 de marzo de 2014 se había decretado la venta en pública subasta.

En consecuencia, la motivación de la providencia no resulta clara ni suficiente para tomar la determinación que se adoptó, por lo tanto se considera violatoria de los derechos fundamentales de la accionante y se debe confirmar la orden de tutela dada en primera instancia. En este orden de ideas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas..

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que MYRIAM LEONOR BLANCO DE SÁNCHEZ instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL848 - 2016 Radicación n o 6387 7 Acta n o 2 Bogotá D.C., veintisiete ( 27 ) de enero de dos mil dieciséis (201 6 ).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la interviniente MARIA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1 0 de noviembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que MYRIAM LEONOR B L A NCO DE SÁNCHEZ instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL848-2016 Radicación n o 63877 Acta n o 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la interviniente MARIA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que MYRIAM LEONOR BLANCO DE SÁNCHEZ instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.