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STL8479-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63492 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8479-2021 Radicación n.° 63492 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIO LISANDRO CASANOVA ERASO presenta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES MARIO CASANOVA ERASO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y al que denominó «ORDEN PÚBLICO», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 21 de abril de 2021, a través de la página habilitada para la recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el promotor presentó queja constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

El accionante asegura que el 23 de abril siguiente recibió correo electrónico suscrito por el «servidor judicial Jaime Carvajal Caballero», quien le envío el acta individual de reparto en el que pudo evidenciar «número de radicación, grupo de reparto, numero de despacho, tipo [de] reparto, despacho [del] Magistrado, fecha [de] radicación y reparto: 23 de abril de 2021, fecha [de] ingreso 26 de abril de 2021, vencimiento 7 de mayo de 2021, etc».

Manifiesta que remitió varios memoriales a dicho «servidor judicial» en los que solicitó que se enviara su acción de tutela a la Corte Constitucional; no obstante, el 5 de mayo del año en curso, este le informó que la competencia de su asunto le correspondía a la Corte Suprema de Justicia. El tutelista indica que «después de esperar pacientemente la notificación de la tutela, [toda vez que] hubo varios días de vacancia por el paro del 28 de abril y siguientes (…) pen [só que] estaban dentro del término para resolver (…) y por eso no [le] habían notificado nada», el 18 de mayo de 2021 envío un correo electrónico en el que requirió información sobre su proceso y el 20 de mayo del año en curso recibió respuesta en la que la Sala de Casación Civil le notificó el auto de 19 de mayo siguiente que dispuso «estarse a lo decidido en proveído de 11 de mayo de 2021, pues como allí se le indicó, ante su omisión en subsanar el amparo -pese al tiempo otorgado en los autos proferidos el pasado 23 de abril y 3 de mayo-, este fue rechazado; empero, ello no obsta para que, si a bien tiene, instaure nuevamente la salvaguarda».

Relata que al revisar la bandeja de «correo no deseado» evidenció el requerimiento hecho por el magistrado ponente, en el que le solicitó subsanar la acción de tutela; no obstante, -afirma- no pudo cumplir la deficiencia advertida porque no fue «notificado en debida forma de los autos de abril 23 y mayo 3 del presente [año] ». El actor precisa que «investigando y auscultando en el asunto con expertos, [le] explicaron que la culpa no es [suya] sino de la Corte Suprema de Justicia en su departamento de sistemas, pues en tratándose de notificaciones deben tener [en cuenta] que (…): 1.

La persona que autoriza la notificación electrónica debe agregar el dominio de la entidad (…) a la lista de direcciones confiables, a fin de evitar que la comunicación sea recibida en la bandeja de correo no deseado. 2. La persona que autoriza la notificación se hace responsable de adoptar las medidas de seguridad idóneas para la administración de la cuenta de correo electrónico informan en el presente formato, así como del manejo de la clave de ingreso al mismo, y de mantener el buzón con la capacidad suficiente para la recepción de los actos administrativos que serán objeto de notificación», medidas que son adoptadas y cumplidas por otras entidades como Colpensiones.

Aduce que «la tutela presentada es suficientemente clara y expresa, [y que] debía el H. Magistrado Tolosa haber auscultado un poquito, leerla con detenimiento y paciencia, y la entendía. Fue bien redactada». Finalmente, indica que a la fecha en la que radicó la tutela que hoy censura se encontraba dentro del término de inmediatez que exige la jurisprudencia; no obstante, si la interpone nuevamente estaría por fuera del lapso de los 6 meses.

Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se extrae-, solicita dejar sin valor y efecto la decisión de 19 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil, para que, en su lugar, se ordene notificar «en debida forma» los autos de 23 de abril y 3 de mayo de 2021 «convalidándose el auto dentro del término legal que debió notificarse, para que la tutela presentada cumpla el requisito de inmediatez».

Mediante auto de 23 de junio de 2021, esta Sala admite la acción de tutela y ordena notificar a la autoridad convocada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, se solicita a la Corporación convocada que remita el expediente del asunto constitucional que se censura. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Civil allega copia del expediente de tutela que se reprocha.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indica que el accionante no eleva censura alguna en su contra. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad relata las actuaciones adelantadas en la acción de tutela y el incidente de desacato que adelantó el actor ante esa autoridad. Finalmente, el actor acusa recibido de la notificación del auto admisorio y allega copia del «formulario autorización o revocatoria notificación por correo electrónico» de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del promotor al rechazar su acción de tutela, en tanto afirma que no se notificaron en debida forma los autos emitidos en el trámite de la misma.

Sobre el particular, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, entre ellas, cuando (i) en el trámite de la queja constitucional se vulnera el debido proceso y (ii) se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

En el sub lite se advierte que el promotor censura el desconocimiento a su derecho fundamental al debido proceso, dado el rechazo de su queja constitucional y la presunta indebida notificación de las actuaciones adelantadas por la Magistratura encausada. En esa medida, de las pruebas aportadas al plenario y con el fin de resolver el problema jurídico, esta Sala realizará un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela que se censura.

En tal virtud, se advierte que el actor promovió solicitud de amparo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, trámite que fue asignado a la Sala de Casación Civil, autoridad que, en auto de 26 de abril de 2021 requirió al accionante para que en el término de 3 días corrigiera su solicitud en el sentido de: (i) Exponer, de manera concreta, cuáles son los procesos y las decisiones reprochadas, indicando su radicación y fechas, respectivamente; y (ii) precisar las quejas dirigidas a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira […].

Posteriormente, en proveído de 3 de mayo de 2021 la Corporación encausada negó la solicitud elevada por el actor en la que pretendió la «redirección» del expediente a la Corte Constitucional y le otorgó 3 días más para que procediera en los términos indicados en la anterior providencia. Ante el silencio del promotor, en decisión de 11 de mayo siguiente, el fallador enjuiciado rechazó la demanda de tutela.

El interesado manifestó «no haber sido notificado (…) siquiera del auto admisorio de la tutela presentada [y] [s] olicitó (…) saber en qué estado procesal se encuentra»; no obstante, en pronunciamiento de 19 del mismo mes y año, se dispuso estarse a lo resuelto en el proveído anterior y remitirle copia de las determinaciones emitidas. Contra esta última decisión el censor elevó recursos de reposición y, en subsidio, apelación, mecanismos que fundamentó en que «las comunicaciones sobre las decisiones anteriores las recibió en su correo electrónico, pero “( ) fueron enviad [a] s por error al correo no deseado ( )”, lo cual le impidió revisarlas de manera oportuna».

En auto de 26 de mayo de 2021 la homóloga Civil decidió mantener incólume su decisión de rechazo de la acción de tutela y negó el recurso de apelación tras considerar que: No hay lugar a dar trámite a los señalados “recursos” porque dentro del particular desarrollo de esta acción únicamente están previstos como mecanismos de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de ésta y de la expedida en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2o, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del aludido ruego.

Al margen de lo anterior, conviene precisarle al tuteante que además de no hallarse superados, a la fecha, los defectos del libelo genitor, la recepción de los mensajes de datos enviados por esta Corporación en su “correo no deseado” no es imputable a la misma. Se destaca, ha debido verificar acuciosamente su e-mail, máxime si fue el suministrado para decepcionar las notificaciones de este proceso, y habiendo usado el mismo para remitir, a esta sede, varias de sus manifestaciones.

Por lo antes anotado, se mantiene incólume el rechazo del escrito introductor y se le recuerda a la parte actora que puede volver a incoar este resguardo, sin que para ello sea necesario actuar a través de abogado, pues esta acción no lo impone. De lo anteriormente indicado se advierte que, la Corporación convocada resolvió lo relativo a la presunta indebida notificación que adujo el actor y, para tal efecto, realizó un estudio de la normativa que rige el asunto y de las pruebas obrantes en el plenario para colegir que no era posible acceder a sus súplicas de notificar «en debida forma» las actuaciones adelantadas en la queja constitucional, dado que la comunicación realizada al promotor se llevó a cabo en debida forma y el hecho de que las comunicaciones hayan sido allegadas a la bandeja de «correo no deseados» no era oponible a esa Corporación. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias emitidas por la Sala de Casación Civil, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de las normas y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que las decisiones combatidas en nada riñen con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en otros asuntos e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00