Radicación n.° 56116 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8479-2019 Radicación n. ° 56116 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró CARLOS ARTUTO PATIÑO HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2017 – 00329, objetó de queja.
I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo García Agudelo, mediante apoderado promovió la presente acción constitucional, con el propósito, de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y seguridad social integral, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que por Resolución n.º 228 de 22 de enero de 2010, el extinto ISS, le reconoció «pensión especial de vejez, por discapacidad», en aplicación del « parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 /2003», desde el 20 de enero de 2010, en cuantía de $923.758, que liquidó sobre un IBL de $1.316.269; que por acto administrativo n.º GNR 215941 del 19 de julio de 2015, Colpensiones, le reliquidó la referida pensión, a partir del 16 de marzo de 2012, teniendo en cuenta para tal efecto 1.553 semanas, un IBL de $1.747.290, y una tasa de reemplazo del 75.96%, fijándole su mesada pensional en la suma de $1.327.241.
Que nació el 8 de octubre de 1953, y cumplió los 65 años en igual día y mes de 2018, que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, y para el 22 de julio de 2005, cuando entró vigencia el acto legislativo 01 de 2015 contaba con 1.561 semanas, condiciones que lo hacían beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 9 de junio de 2017, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 8 de octubre de 2013, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, « en sustitución de la pensión especial por discapacidad que percibía»; empero, por Resolución n.º SUB 103216 de 20 de junio de 2017, Colpensiones, se la negó. Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, promovió proceso ordinario contra la referida entidad de seguridad social, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición, y como consecuencia, se condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 8 de octubre de 2013, en aplicación del citado acuerdo, junto con el retroactivo de «la diferencia de la pensión por discapacidad recibida y la de vejez que se demanda », liquidado entre dicha data y el 30 de junio de 2017, y la indexación de las sumas adeudadas, despacho que aunque por sentencia del 1 de febrero de 2018, declaró que era beneficiario del régimen de transición, negó las pretensiones condenatorias, pero en uso de uso de sus facultades extra petita « declaró que la pensión especial de vejez anticipada por discapacidad estaba mal liquidada y ordenó en consecuencia, la reliquidación de esta […] acogiendo una tasa de reemplazo del 80% sobre un IBL de $ 1.747.290.
Finalmente se ordenó un valor de mesada para el año 2013 de $1.563.085 y condenó al pago de un retroactivo por valor de $15.220.075, asignado un monto pensional de $1.941.230 para la anualidad 2018», decisión que al ser impugnada por las partes, por sentencia del 22 de enero de 2019, el tribunal resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018, por el juzgado […] dentro del proceso ordinario laboral […] quedará del siguiente tenor:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones elevadas por Carlos Arturo Patiño Henao contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada.
SEGUNDO. Costas en Segunda Instancia a cargo de Carlos Arturo Patiño Henao y a favor de Colpensiones. Adujo, que el tribunal arribó a dicha determinación, al considerar que no era viable ni la mutación pensional requerida, ni la reliquidación de la pensión especial de vejez por discapacidad que en una tasa del 80% había ordenado el a quo, lo primero, porque estimó que ya estaba disfrutando de su pensión de vejez especial anticipada, « razón por la cual no podía acceder a la pensión de vejez con el beneficio de la transición, […] ya que había gozado de otro beneficio del sistema pensional consistente en disfrutar la prestación con anterioridad a la edad mínima de 60 años establecida en la ley», y lo segundo, porque «no le era permitido a la jueza de primera instancia hacer uso de las facultades extra petita, cuando el actor no había agotado la reclamación administrativa para dicho reajuste, coligiendo así el ad quem que no se garantizaba, entonces, el derecho de defensa de la entidad demandada al condenársele a una prestación que no había sido incluida en el petitum de la demanda, y que además, no había sido reclamada en vía administrativa».
Arguyó, que por las anteriores consideraciones, el ad quem, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues al estar comprobado que era beneficiario del régimen de transición, y cumplido las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, « arbitrariamente y caprichosamente, dejó de aplicar esas normativas para así conceder la pensión de vejez que demandada», dejando ver que con su decisión que «quienes accedan a una prestación anterior, bien por pensión de invalidez, o de vejez anticipada por invalidez o incluso la especial (anticipada también) por hijo discapacidad, no puede después, al cumplimiento de la edad mínima y con la satisfacción de las cotizaciones propias de la pensión ordinaria de vejez, pueda entonces acceder a esta última por ya haber gozado de una prestación en el sistema pensional», interpretación que su juicio, no estaba estipulada en disposición legal alguna, y por tanto atentaba contra los derechos fundamentales invocados.
Además, que erró igualmente al no dar por demostrado, estándolo, que existía reclamación administrativa previa, frente a la reliquidación de la pensión especial de vejez anticipada, y en tal sentido era viable que la a quo, en uso de las facultades extra petita, previstas en el artículo 50 del CPLSS, hubiera reliquidado la pensión de vejez especial reconocida.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó de manera principal, que se ordene al Tribunal « emitir nueva sentencia en la que se revoque la de primer grado y se de aplicación en debida forma al artículo 36 de la Ley 100/1993, los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 […] y se reconozca la pensión de vejez – ordinaria- en sustitución de la especial anticipada por discapacidad, y demás pretensiones de la demanda […].», y subsidiariamente, emitir un nuevo fallo en el que « sin limitar las facultades extra petita de la jueza de primera instancia, conforme la condena de primer grado en lo que tiene que ver con la liquidación de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez en tasa del 80% sobre el IBL, tal y como fue despachada en la sentencia del A – quo.
Mediante auto proferido el 11 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral, notificar y correr traslado por el término de un (1) días, para que si a bien tenían se pronunciaran sobre ella. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior, informó que el proceso en el que fungió como demandante el ahora accionante, se dictó sentencia el 22 de enero de 2019, y posteriormente, el 19 de febrero de 2019, lo remitió al juzgado de origen.
Las demás partes e intervinientes en el plazo concedido, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, la acción constitucional está dirigida a que se deje sin efecto la decisión del tribunal, mediante la cual confirmó la determinación del a quo, que negó la mutación de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, por la pensión de vejez ordinaria, solicitada en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1990, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, y revocó la mentada decisión, en cuanto a la reliquidación de la pensión que actualmente devenga el accionante, que realizó el a quo en uso de las facultades extra petita.
Empero lo anterior, la Sala advierte que la protección invocada, no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: De antaño se sabe, que esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T – 471 - 2017, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En observancia de dicho requisito, al examinarse los hechos y las pruebas allegadas, se infiere que en el caso bajo examen, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues frente a la sentencia del 22 de enero de 2019, el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, y así se constata al consular el link de la Rama Judicial “Consulta De Proceso”, cuya última actuación, luego de dictada la sentencia fue la remisión del proceso al juzgado de origen el 19/02/2019, y lo corrobora el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, omisión con la cual, ha desechado la posibilidad de controvertir en ese escenario idóneo y eficaz los presuntos yerros en los que puedo haber incurrido el tribunal.
Así las cosas, al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, con los que contaba, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, por lo que, en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el amparo es improcedente.
Sin que sea viable la intervención del juez constitucional, cuando quiera que no se advierte un perjuicio irremediable, toda vez que está demostrado que el promotor de la acción, viene devengado una mesada pensional, que le garantiza sus derechos mínimos fundamentales. Al margen de lo anterior, aun si se pasara por inadvertida la ausencia del requisito de la subsidiariedad, el amparo deparado, tampoco tendría vocación de prosperidad, pues al analizar la providencia controvertida, se tiene por esta Sala que el sentenciador expuso con suficiencia las razones de su determinación, en efecto las subsiguientes fueron sus consideraciones: En primer lugar, hizo una síntesis de los razonamientos del a quo, y se refirió a los recursos de apelación formulados por las partes, y al grado jurisdiccional del consulta en favor de Colpensiones.
Seguidamente, fijó como problemas jurídicos establecer i) si el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, prevista en la Ley 797 de 2013, impedía su mutación a la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990; ii) si el actor optó por la pensión de invalidez, y iii) si era procedente la reliquidación realizada por la a quo de la mesada pensional de la prestación anticipada de vejez, en apoyó de las facultades extra petita de que estaba dotado.
Para desarrollar los anteriores cuestionamientos, tuvo como marco jurídico el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía dos modalidades de pensión especial de vejez, entre ellas, la que devengaba el actor, y de la cual recordó que sus requisitos consistían en que i) el afiliado padeciera de una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, que difiere del 50% de la pérdida de capacidad laboral como se había explicado por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias T – 007 de 2009, y T 326 de 2015, ii) que acreditara 55 años de edad, para el caso de hombres y mujeres, iii) y que hubiese cotizado de manera continua o discontinua al régimen de seguridad social establecido en la ley 100 de 1993, más de 1000 semanas.
Luego al hacer un parangón, entre la pensión especial allí también consagrada, esto es, la reconocida por hijo inválido del afiliado, indicó que ambas prestaciones tienen causas originarias diferentes y requisitos disimiles, a saber, […] pues la primera protege al afiliado en situación de discapacidad, y la segunda, propende por la protección del desencinte, por lo que aun cuando se encuentran reguladas en igual articulado […].ello no significa que ambas subvenciones tengan las misma reglas para su obtención, modificación, y posible conversión. En ese sentido la pensión anticipada de vejez por invalidez, nació a la vida jurídica, con la expedición de la Ley 100 de 1993, sin que ella pueda convertirse en una pensión de vejez regulada por la misma, o por los regímenes anteriores a través de la transición, artículos 36 ibídem, toda vez que difiere a grande rasgos de la ordinaria de vejez o de la invalidez, pues la anticipada únicamente requiere de 55 años de edad y 1000 semanas de cotización en forma continua o discontinua y 50% de pérdida de capacidad laboral, para el componente de la deficiencia, sin importar su origen como se ha dicho en la sentencia T- 007 de 2009, mientras que la ordinaria de vejez requiere 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre, más 1000 semanas de la Ley 100 de 1993 original, o 57 años para la primera, y 62 años para el segundo, y un número de semanas que aumenta año a año hasta alcanzar 1300, Ley 797 de 2003 […].
Así, la pensión anticipada por invalidez, a diferencia de la especial de vejez por hijo inválido no es temporal, pues como su nombre lo indica anticipada el riesgo de ancianidad, lo que significa que ya está reconocida esta gracia y cubierta dicha contingencia con unos requisitos menos exigentes como se dejó visibilizado en precedencia. En esa medida cualquier conversión pensional transgrediría el artículo 288 ibidem, si en cuenta se tiene que una vez sometido el afiliado a esta disposición pensional anticipada de vejez por invalidez, en mera alguna podría romperla para acceder a otra prestación, ya sea ordinaria de vejez regulada en el artículo 33 o sus modificaciones o por alguna otra, en virtud al artículo 36 de igual disposición pues ello implicaría un marcado quebrantamiento del principio de inesicindibiidad de la ley». […] En efecto, en el régimen del prima media del sistema de seguridad social integral, las personas solo pueden acceder al cubrimiento de vejez, por una única vez, de manera tal que la ancianidad puede cubrirse por una pensión anticipada de vejez por invalidez, inciso 1, parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por una pensión especial de alto riesgo, artículo 15 Decreto 758 de 1990, u ordinaria de vejez Ley 100 de 1993, decreto 758 de 1990, Ley 71 de 1988, pues en estrictez todas ellas, constituye mina misma prestación, en tanto amparan el mismo riesgo », (En ese sentido se había pronunciado esta Sala de Casación en sentencia STL 8954 -2016.) De otra parte, indicó que estaba probado que en una primera oportunidad, el actor pretendió el reconocimiento de pensión de invalidez; empero fue negada, pero posteriormente el ISS por acto administrativo n.º 0228 del 22 de enero de 2010, le reconoció la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, a partir del 20 enero de 2009, por acreditar una deficiencia mayor al 50%, 1365 semanas de cotización, en mesada pensional a que aplicó una tasa de reemplazo igual al 70.18 %, acto administrativo que no fue recurrido por el demandante, pues ha venido disfrutando de la pensión anticipada por más de una década, y por el contrario solicitó una reliquidación de la pensión anticipada de vejez por incapacidad, actos de los que se desprendía el reconocimiento y aceptación por este de la pensión anticipada, por lo que, en ese punto había de descartarse la apelación. Indicó, que aun cuando el actor era beneficiario del régimen de transición, al contar con 40 años de vida, al 1 de abril de 1994, tener 60 años al 8 de octubre de 2013, edad exigida en el Decreto 758 de 1990, hechos que para el demandante significó las posibilidad de solicitar la mutación pensional, al considerar los requisitos cumplidos para acceder a la vejez ordinaria con fundamento en el Decreto 758 de 1990, destacó que « como se pensionó antecedentemente, de ninguna manera podía convenirse o mutarse la pensión anticipada de vejez por invalidez que viene disfrutando […] por una ordinaria de vejez […] máxime que esta pensión de ninguna manera tiene un carácter transitorio temporal, pues el riesgo de vejez se encuentra protegido, aunque de manera antelada, sin que el mismo pueda desaparecer, por lo que no sale avante el recuso de apelación elevado por la parte actora.
Por último, frente a la reliquidación de la mesada pensional efectuada por el a quo en uso de sus facultades extra petita, precisó que si bien el artículo 50 del CPLSS, daba al juez esas facultades, también lo era que los derechos que eventualmente se reconocieran, tenía además de haber sido controvertidos y probados en juicio, reclamados administrativamente, lo cual en el sub litem brillaba por su ausencia, dado que ninguno de los hechos y pretensiones de la demanda estaba encausada en ese sentido, por lo que de mantener dicha condena implicaría para Colpensiones una clara vulneración del derecho fundamental de defensa derecho de contradicción, por lo que revocó la condena impuesta por dicho concepto.
En ese orden, para esta Sala lo resuelto por la autoridad judicial accionada, no constituye una violación constitucional, dado que es producto de una raciocinio respetable del asunto, pues se sujetó a las normas aplicables, a las pruebas y a la jurisprudencia, con base en las cuales explicó los fundamentos jurídico por lo que a su juicio no había lugar a la mutación de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, por la ordinaria de vejez, aduciendo entre otras razones, el hecho de que el riesgo de vejez ya estaba amparado, además, consideró con acierto, que el uso de las facultades extra petita, concedidas al juez laboral para reconocer derechos, le está dado siempre y cuando estos hayan sido reclamados administrativamente, lo cual no acaeció en el asunto controvertido, circunstancias que inhabilita a esta Corporación como juez constitucional, para entrar en el fondo del presente asunto, en virtud de las consideraciones anotadas, las cuales fueron debidamente estudiadas y analizadas por el juez natural de la causa, convocado en esta acción. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ROIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT - 11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL8479 - 2019 Radicación n. ° 5 6 116 Acta Extraordinaria 5 5 Bogotá, D.C., veinticinco ( 25 ) de junio de dos mil diecinueve (201 9 ).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderad o instauró CARLOS ARTUTO PA T IÑO HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó v incular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2017 – 00329, objetó de queja.
I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo García Agudelo, mediante apoderado promovió la presente acción constitucional, con el propósito, de que le fueran amparados los derechos fundamentales al SCLAJPT-11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8479-2019 Radicación n. ° 56116 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró CARLOS ARTUTO PATIÑO HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2017 – 00329, objetó de queja.
I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo García Agudelo, mediante apoderado promovió la presente acción constitucional, con el propósito, de que le fueran amparados los derechos fundamentales al