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STL8479-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8479-2016 Radicación n° 66987 Acta n°. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FLOR MARINA MORENO GUERRERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS, la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO AIC GPP SALUDCOOP y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual se vinculó la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES La señora Flor Marina Moreno Guerrero presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana. Manifestó que el 21 de septiembre de 1999 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Saludcoop EPS OC., hoy en liquidación; que a la fecha cuenta con 53 años de edad, que es madre cabeza de familia y que el 10 de noviembre de 2011 la Aseguradora de Riesgos Laborales la Equidad determinó que padece la enfermedad del Síndrome del Túnel del Carpio derecho, la cual fue calificada como de origen profesional con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2008, así mismo que el 21 de agosto de 2013 Saludcoop EPS notificó a la actora la calificación de enfermedades que padecía, «en los siguientes términos Dx, síndrome del túnel del carpo izquierdo es una enfermedad de origen laboral y el síndrome de manguito rotador izquierdo (oc), bursitis subacromio subdeltoidea izquierda (oc) son enfermedades de origen común».

Señaló que desde el inicio de su vinculación, ha prestado de manera personal su servicio a Saludcoop EPS OC en liquidación, no obstante que desde febrero de 2016, su empleador «se ha abstenido de realizar el reconocimiento de sus salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, sin dar justificación para ello». Expone que desde el 8 de abril de 2016 Saludcoop EPS OC, por orden de Cafesalud EPS le ha impedido el ingreso a las instalaciones donde cumple sus funciones como trabajadora.

Que como quiera que considera vulnerados sus derechos laborales en tanto que no ha obtenido el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral a la Seguridad Social, requirió ante el Ministerio de Trabajo a su empleador Saludcoop EPS OC., en liquidación, sin embargo que llegada la fecha de la audiencia de conciliación el 14 de abril del presente año, éste no compareció. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a Saludcoop EPS OC en liquidación «cancele de manera inmediata los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 2015 y el pago de sus aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta que es una persona que se encuentra en estado de indefensión por su condición de salud que la aqueja», de igual forma que se ordene a Cafesalud EPS, al IAC GPP Saludcoop y al Ministerio de Salud y Protección Social que de forma solidaria «cancele los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2016 y el pago de sus aportes al Sistema Integral de Seguridad Social».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 3 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, así mismo vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad otorgada la Superintendencia de Salud solicitó su desvinculación de la presente acción ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, de igual forma informó que si bien la accionante promueve la súplica constitucional contra Saludcoop EPS en liquidación también incluye como responsable a la empresa AIC GPP Saludcoop, no le constan los hechos aducidos en el libelo, sin embargo expuso que ambas son personas jurídicas sustancialmente distintas como también la Corporación IPS Saludcoop. Que AIC GPP Saludcoop «es una empresa outsourcing de intermediación o tercerización laboral, que administra la fuerza laboral y que remite a los trabajadores en misión a algunas Instituciones prestadoras de Servicios de Salud, por lo que probablemente esta sociedad fue el último empleador de la señora Flor Marina, dado que esta Entidad en varias acciones de tutela ha evidenciado que la referida empresa de outsourcing, es la empleadora de la accionante que aducen hechos similares a los aquí discutidos», por lo que adujo que «no puede impartirse sentencia de primera instancia sin la plena certeza de si esta sociedad es la última empleadora de la accionante ya que la decisión que se adopte puede generar efecto frente a la persona jurídica sobre la cual recaiga una eventual responsabilidad sobre lo pretendido en la demanda».

El Ministerio de Salud, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual mencionó que carece de legitimación por pasiva en tanto que dicho Ente Ministerial no es empleador de la actora. Por su parte Cafesalud EPS, solicitó denegar el amparo deprecado en lo que a ella respecta, con fundamento en que de acuerdo a la Resolución No. 2422 del 25 de noviembre de 2015 en virtud de la cual se aprobó el Plan Especial de Asignación de Afiliados presentado por Saludcoop EPS OC., en liquidación en el cual se dispuso que toda la población afiliada sería asignada a Cafesalud EPS S.A., tal determinación se circunscribió en relación a la continuidad en el acceso a la prestación de los servicios de salud y por ende «en ningún momento hace referencia a trabajadores ni a cesión de contratos laborales».

Finalmente mediante providencia calendada de 16 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por el actor al considerar que «existe una contradicción en relación con quién realmente es el empleador de la accionante, concretamente, cuando expone primero que aquel es Saludcoop EPS OC, actualmente en liquidación, entidad con la que se formula de manera principal la solicitud de pago de acreencias laborales, y posteriormente, en el hecho 17, dice que su vinculación actual se mantiene vigente con Cafesalud EPS.», por lo anterior señaló que la actora cuenta con otro mecanismo «para lograr el reconocimiento de sus derechos laborales, el que dicho sea paso, corresponde al proceso ordinario laboral ante el juez competente, en el que el accionante puede discutir la existencia de la relación laboral Saludcoop EPS OC en liquidación, así como la declaratoria de responsabilidad respecto de las otras entidades vinculadas a este trámite especial».

III. IMPUGNACIÓN La señora Flor Marina Moreno Guerrero impugnó la citada sentencia, recurso que sustentó con escrito visto a folios 102 a 105 en virtud del cual reiteró el amparo de sus derechos fundamentales deprecados bajo iguales argumentos consignados en el escrito inicial, para lo cual insiste que su empleador el Saludcoop EPS OC.. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisados los hechos que sirvieron de fundamento al escrito de impugnación, se ha de indicar que no le asiste razón al recurrente. Considera la accionante vulnerados entre otros, sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, al no cancelar las entidades accionadas el pago de sus salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social desde el diciembre de 2015.

Sin embargo analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala, que tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime que de acuerdo a lo manifestado por la Superintendencia de Salud pese a que la accionante insiste en que su vínculo con la Saludcoop EPS en liquidación, todavía se encuentra vigente, lo cierto es que al parecer la empresa AIC GPP Saludcoop, es aparentemente la empleadora de la señora Flor Marina Moreno Guerrero, asunto que dado su controversia debe ser debatido al interior del respectivo proceso ordinario laboral, donde el juez natural sea quien dirima el asunto y determine si efectivamente le asiste razón a la actora en relación a las pretensiones y por otra parte establezca el verdadero empleador.

Así las cosas, como quiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por FLOR MARINA MORENO GUERRERO contra SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS, la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO AIC GPP SALUDCOOP y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual se vinculó la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10