Radicación 81143 Radicación n.º 55482 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8478-2019 Radicación n ° 55482 Acta Extraordinaria n°.55 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, y la PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO CIVIL de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en la acción popular con radicación n.º 2015 – 22, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, promovió la presente acción con el propósito de que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. De los hechos de la demanda, y de las pruebas allegadas con la misma, se infiere que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el señor Andrés Mauricio Arboleda, promovió acción popular, contra el Banco Davivienda S.A., causa judicial en la que el ahora accionante fungió como coadyuvante.
Que ante la solicitud de nulidad elevada en aplicación del artículo 121 del C.G.P., el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pereira, por auto del 31 de enero de 2019, declaró nulo todo lo actuado en la referida acción con posterioridad al 05- 09- 2016, con excepción de las pruebas recaudadas, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al juzgado de origen, para que rindiera el informe respectivo, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y remitiera el expediente al funcionario judicial que le sigue en turno. Empero lo anterior, expuso que la presente acción la promovió «a fin de que se inaplique el artículo 121 del CGP, […] ya que el art. 121 del CGP, no aplica en las acciones populares y fue un error de mi parte el solicitarlo […]», para lo cual era necesario previamente establecer si las disposiciones consagradas en el referido código, «derogaron o modificaron las consagradas y reguladas en la ley especial y autónoma 472 de 1998», frente a lo cual, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ya se había pronunciado en la sentencia CSJSTC 8486 -2018.
De otra parte, cuestiona que la procuraduría delegada en acciones populares, no ha actuado en derecho en la acción popular cuestionada, « pues nunca apela, pide casación o presenta memorial alguno», incumpliendo así con su deber constitucional y legal del que ha sido revestida. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó, que se ordene al tutelado que «inmediatamente inaplique el art. 121 CGP, en la acción popular hoy tutelada, y se ordene devolver […] la acción ante el juez a quo donde se tramitó inicialmente la acción, a fin de no vulnerar entre otros, la jurisdicción perpetua, quien empieza conociendo termina conociendo»; revocar la aplicación del artículo 121 cgp, en acción popular, amparado en que no existe derogaría tacita ni expresa y además porque el CGP, es ley general, mientras que la Ley 472 de 1998, es ley especial y sí reguló los términos y etapas dentro de la acción popular y de grupo y en esa codificación especial, no existe la pérdida de competencia y esa nulidad no está enlistada como taxativa en la ley y no se puede aplicar, por consiguiente la nulidad en derecho que consigna la ley general, en su artículo 121 cgp»; y que se ordene la expedición de « COPIAS FÍSICAS GRATIS Y ESCANEADAS […] A FIN DE QUE OBREN EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL, QUE INICIÓ CONTRA LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL […]» Mediante auto del 12 de junio de 2019, esta Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, y las partes e intervinientes dentro de la acción cuestionada, notificar y correr traslado por el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa si a bien tenían.
Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 163 a 200 del cuaderno de tutela. El magistrado Duberney Grisales Herrera, del cuerpo colegiado accionado, manifestó que contra el auto del 31 de enero de 2019, por medio del cual declaró nulo todo lo actuado después del 5 de septiembre de 2016, el ahora accionante no formuló el recurso de súplica que resultaba procedente, con lo cual se evidenciaba la ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo cual conllevaba a la prosperidad de la acción. La Procuraduría General de la Nación, a través de la abogada adscrita a la Oficina Jurídica de dicha entidad, manifestó que ante tal ente no se ha adelantado actuación alguna en detrimento de las garantías del accionante, por lo que solicitaba declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el caso bajo examen, pretende el promotor del amparo, que se deje sin efecto ni valor el proveído del 31 de enero de 2019, por medio del cual el cuerpo colegido accionado, en aplicación del artículo 121 del C.G.P., declaró la nulidad de todo en la acción popular controvertida, por pérdida de competencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y ordenó pasar el asunto a conocimiento del juzgado que le seguía en turno. Empero lo anterior, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto tal como lo señaló el tribunal, contra el auto reprochado emitido por el magistrado ponente, a pesar de que en los términos del artículo 331 del C.G.P., procedía el recurso de súplica, para exponer los reproches a los que ahora alude, no lo agotó, lo que indefectiblemente demuestra que a pesar de que contaba con mecanismos idóneos para salvaguardar las garantías constitucionales presuntamente conculcadas, no las accionó, con lo cual es evidente que no se satisfizo el requisitos de subsidiariedad de la acción de tutela, frente al cual el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T – 471 de 2017, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Así las cosas, al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, con los que contaba, no puede pretender suplirlos por esta vía excepcional para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, por lo que, en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el amparo es improcedente.
Se pone de presente al promotor de la acción, que la determinación que reprocha fue el resultado de su propia petición, lo que prima facie, conllevaría de decir que es razonable. Por último, en cuanto a la solicitud elevada por el impugnante relacionada con la entrega de copias « gratis » de toda la acción popular y de la presente acción, vale la pena reiterar lo adoctrinado por esta Sala de Casación frente a ese aspecto, en sentencia CSJ STL 13096 -2018, donde asentó: « corresponde decir que es deber de la parte interesada el sufragar los gastos propios que implica la expedición de copias, lo que en sí no vulnera de manera alguna, el principio de gratuidad de la justicia, pues si bien es cierto que todo ciudadano puede presentar sus solicitudes ante las autoridades judiciales, ello no significa que en ejercicio de tal gestión, no existan unas obligaciones mínimas que se deben cumplir, por quien acude a las mismas».
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ROIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n. º 55482 M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA vs. SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES.
Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-11 V.00 2 10 SCLAJPT-11 V.00