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STL8478-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 3011 de 2013Decreto 315 de 2007Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8478-2016 Radicación no 66777 Acta no 21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CONSUELO VARGAS BAUTISTA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de mayo de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Del escrito de acción se desprende que actuó como representante judicial de algunas de las víctimas, adscrita a la defensoría pública, dentro del proceso seguido en contra de Guillermo Pérez Álzate, Albeiro José Guerra Díaz, Nalfer Guerra Díaz, Julio César Posada Orrego, Jorge Enrique Ríos Córdoba, Neil Márquez Cuartas y Luis Cornelio Rivas Rivas y Jimmy Antonio Zambrano Insuasty, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida tentado, homicidio agravado, secuestro simple agravado, desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desaparición forzada, concierto para delinquir, secuestro extorsivo, testaferrato y reclutamiento ilícito.

Expuso que el 29 de septiembre de 2015, dentro del citado juicio, la Magistrada del Tribunal de Justicia y Paz citó a los interesados para la audiencia de lectura de sentencia, « sin embargo manifiesta que nos pondrá a disposición la sentencia de 800 folios aproximadamente para que hagamos la lectura de la misma y nos señala nueva fecha para el día 7 de octubre de 2016 con el fin de interponer los recursos a que haya lugar».

Relató que se les preguntó si tenían alguna objeción sobre tal proceder, y la Dra. Gladys Robledo «tomo(sic) la vocería previamente autorizada por cada uno de los representantes de la defensoría pública y manifestó que no tenía objeción alguna». El 7 de octubre de 2015, luego de iniciada la audiencia, la Dra. Gladys Robledo manifestó que la Defensoría Pública « actuara(sic) en bancada », lo cual fue aceptado por la Magistrada ponente y, bajo ese derrotero, interpuso recurso de apelación, el que fue convalidado por el a-quo.

Acotó que la Sala de Casación Penal de la Corte, en fallo de 16 de diciembre de 2015, desató los recursos de apelación interpuestos, sin embargo, en relación con las víctimas, solo tuvo en cuenta el manifestado por la abogada Gladys Robledo respecto de quienes a ella le habían conferido poder, por lo que, bajo una supuesta falta de legitimidad, denegó los que presentó a nombre de los demás apoderados.

Como soporte de su queja afirmó que la Sala de Casación Penal incurrió en un exceso ritual manifiesto, al denegar un recurso, pese que todos los actos surtidos al interior del juicio fueron convalidados por la directora del mismo y, en dicho sentido, había concedido la alzada, por consiguiente, si estimó que se presentó un yerro en el trámite impartido, debió declarar la nulidad de lo actuado, mas no proceder en la forma que lo hizo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declarando en su lugar « la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria delo(sic) fallo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, denegó la protección procurada.

Expuso que la decisión cuestionada no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, bajo reflexiones objetivas y razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 624 a 627, para lo cual, luego de realizar un sucinto análisis de la providencia proferida al interior del proceso penal, reiteró los argumentos plasmados en el libelo de acción, consistentes en que la autoridad accionada, prevalida de un criterio eminentemente formalista, desconoció los derechos sustanciales de las víctimas, como también que el proceder que dio al traste con el recurso de alzada, fue avalado por el juez de conocimiento.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la legitimación que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.

Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.

Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Consuelo Vargas Bautista, quien manifestó actuar a nombre propio, se advierte que la censura se edificó en el supuesto yerro cometido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 29 de septiembre de 2014, mediante la cual una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró a Guillermo Pérez Álzate, Albeiro José Guerra Díaz, Nalfer Guerra Díaz, Julio César Posada Orrego, Jorge Enrique Ríos Córdoba, Neil Márquez Cuartas y Luis Cornelio Rivas Rivas y Jimmy Antonio Zambrano Insuasty, responsables de un concurso de conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a esa organización armada ilegal.

Desde esta perspectiva, al interponer la presente tutela, carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, en dicho juicio no fue parte ni intervino como tercera, amén que tampoco acreditó para la presente acción la condición de agente oficioso de cualquiera de ellas, por lo que no puede alegar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

Luego, en aplicación del citado precepto, el resguardo resulta improcedente, por cuanto lo alegado en escrito de tutela no es una cuestión que corresponda a discutir a la peticionario, pues emerge que ésta no ocupó ninguno de los extremos procesales, ni intervino como tercero, que es finalmente la razón por la cual resulta improcedente la protección reclamada.

A más de lo anterior, y a fin de ahondar en razones, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, bajo el entendido de que los hechos y supuestos fácticos que expuso como fundamento de su pedimento constitucional involucraran o se relacionan con una situación jurídica que le limitó el ejercicio del mandato que le fue conferido, la decisión a la que se arribaría sería la misma.

En efecto, una vez analizada la providencia censurada, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. Así, para denegar los recursos de apelación presentados por la abogada Gladys Esther Robledo en nombre de los doctores Luis Arturo Méndez Ortiz, Martín Arenas Espinosa, Consuelo Vargas Bautista y María Sonia Acevedo, se refirió a profundidad en relación con la legitimidad para intervenir en el proceso de justicia y paz, explicando en su fallo, lo siguiente: (…) aunque las victimas pueden intervenir en todas las etapas del proceso, previa acreditación de tal calidad, siempre que se haga con anterioridad al incidente de reparación integral, tal intervención encuentra regulación en las Ley 975 de 2005, 1592 de 2012, sus normas reglamentarias y las que, conforme con el artículo 6º del Decreto 3011 de 2013, (actualmente artículo 2.2.5.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015) definen el marco interpretativo.

De esa manera, con el fin de garantizar la representación de la víctima dentro del proceso de justicia transicional, el artículo 34 de la Ley 975 de 2005, dispuso: Artículo 34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.

La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley. Norma reglamentada por el Decreto 315 de 2007, recopilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, mediante la afirmación del derecho que tiene la víctima a contar con la asistencia de un abogado, en primer término, particular, y de no contar con recursos económicos –situación que deberá constatar la Fiscalía General de la Nación-, se solicitará la designación de uno adscrito a la Defensoría Pública.

En todo caso, de decidir la víctima delegar su representación, deberá mediar un poder especial con nota de presentación personal (artículo 2.2.5.1.2.6.3 Decreto 1069 de 2015, antes: artículo 8º del Decreto 315 de 2007), trámite que cumplen generalmente los abogados que representan los intereses de las víctimas. No obstante, bajo un mal entendimiento de los derechos de la víctima, algunos funcionarios judiciales permiten que los abogados asignados por esta Institución intervengan en representación de quien no les ha conferido poder o sin recibir la correspondiente sustitución, es decir, sin contar con la legitimación activa para representar los derechos de una persona.

Esta mala práctica judicial que se ha extendido en las actuaciones de justicia y paz, también se desplegó en el sub judice durante la audiencia de lectura del fallo (7 de octubre de 2014) cuando al iniciar la diligencia y luego de la presentación de los intervinientes presentes, la doctora Gladys Esther Robledo, defensora pública que representa los intereses de algunas víctimas tomo el uso de la palabra para informar a la magistratura: Resaltando con posterioridad que: Y es que no existe explicación alguna para que la abogada a quien unas víctimas le confirieron poderes especiales para representarlas, motu proprio disponga que esas facultades la legitiman para asumir la representación de todas los demás afectados que de igual manera cuentan con abogado adscrito a la Defensoría Pública, menos, si los por representar se encuentran presentes en la Sala.

Entonces, si la representación judicial y concretamente en el proceso penal especial requiere de la manifestación expresa –verbal o escrita- de quien cuenta con legitimidad para sustituirla, en el presente caso la Sala encuentra que no se cumplió tal requisito para que la doctora Gladys Esther Robledo asumiera la representación de todas las víctimas reconocidas en este proceso.

Por consiguiente, siendo la legitimación adjetiva uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales en su proposición, y que quien lo interpuso no estaba legitimado para ello, al carecer de poder, ni sustitución de quien actuó como apoderada de algunas de las víctimas, no era posible darle el trámite correspondiente. Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que la decisión del juez plural se encuentra fundada en la realidad procesal, explicando los motivos por los cuales la promotora de la apelación en ese evento no estaba legitimada para ejercer tal acto que, en consecuencia, devino ineficaz.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió a las normas que disciplinan la materia para soportar su decisión. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, el criterio que reclama la parte no favorecida con tal deducción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por CONSUELO VARGAS BAUTISTA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3