República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 66665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8477-2016 Radicación no 66665 Acta no 21 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NELSÓN HERNANDO BLANCO BLANCO y DORIS MARIELA IBÁÑEZ CRISTANCHO contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, los Municipios de GUICÁN DE LA SIERRA y EL COCUY, la COORDINACIÓN NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PARQUES NATURALES DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE.
I.
ANTECEDENTES Los peticionarios instauraron la presente acción constitucional, y a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la libre locomoción, al trabajo, a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la educación. Manifestaron que « EL PARQUE NACIONAL NATURAL EL COCUY, en lo que corresponde a la vereda El Tabor comienza sobre los 4.000 m.s.n.m. y las Kabañas Kanwara y los predios que corresponden a nuestra finca San Paulín y Lote No. 4 NO están dentro del parque».
Relataron que las citadas cabañas fueron construidas por la Gobernación de Boyacá con el fin de prestar servicios turísticos en toda la región, la que administran desde hace 12 años, siendo propietarios de un restaurante contiguo a estas. Indicaron que el 12 de marzo del año en curso, campesinos e indígenas de la comunidad U´wa bloquearon la vía pública que conduce al Parque Nacional El Cocuy, como a las diferente fincas aledañas, lo que impidió el acceso de los propietarios y turistas.
Adujeron que en esa época del año existe un alto flujo de turistas; y que para la Semana Santa tenían 13 reservas confirmadas, sin embargo, con ocasión del bloqueo, debieron restituir el dinero que les habían consignado, situación que también se presentó en relación con los estudiantes de dos colegios de Bogotá y de la Universidad UPTC. Explicaron que pese a los acercamientos realizados con los manifestantes por parte de las autoridades competentes, no se ha producido un resultado satisfactorio, y estas tampoco han adoptado « las medidas necesarias para restablecer el orden y la libre locomoción por el lugar».
Relataron que tal situación les ha generado graves perjuicios, « hasta el punto de quedar en bancarrota, pues toda nuestra puesta está en el turismo y máxime si se tiene en cuenta que esta actividad se realiza únicamente en ciertas temporadas del año». Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela que se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que « tomen las medidas necesarias y efectivas para que se restablezca el orden y la seguridad para la libre locomoción tanto de los habitantes del lugar como de los turistas »; se les cancelen los perjuicios materiales y económicos causados; y se adopten las acciones penales necesarias contra las personas que afectaron sus derechos.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de abril de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de abril de 2016, negó el amparo procurado.
Sobre el particular indicó que de las pruebas allegadas no se desprendía la afectación de los derechos invocados. En relación a dicho tópico adujo que «en las actas de las reuniones llevadas a cabo el 26 y el 29 de marzo de 2016, quedó consignado que las viviendas de los accionantes están ubicadas en un sector que no hace parte del parque, que son los propios vecinos del sector los que han apoyado a la comunidad indígena U´wa para cerrarlo temporalmente debido al grave deterioro ambiental que está sufriendo y que ello se debe en gran medida a los residuos dejados por los turistas y la falta de diligencia de las autoridades que están a cargo del cuidado del parque natural, pero en ningún lado aparece que se haya impedido el ingreso de los accionantes o de los vecinos a sus viviendas» Agregó que «no se logró demostrar la existencia del daño concreto a esa clase de derechos, ni una omisión de las autoridades públicas que afectara tanto derechos colectivos como fundamentales, o el nexo causal entre unos y otros, para que siguiendo la jurisprudencia constitucional pudiera concederse».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron a través de escrito visible a folio 261 del cuaderno de tutela, sin expresar las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal auxilio resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
No le asiste razón a los accionantes cuando pretenden que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que con los plasmado en libele de acción no logran desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. En efecto, no puede considerarse que los entes accionados estén vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que no existe prueba en el expediente que demuestre que se les ha impedido su libertad de locomoción, pues las documentales allegadas dan cuenta es del cierre temporal del Parque Nacional Natural El Cocuy, escenario que, por demás, no es consecuencia directa de las autoridades accionadas, sino por terceros.
Tal situación resulta extensible en relación con los supuestos perjuicios causados, en donde los quejosos hacen señalamientos a diferentes autoridades respecto de las cuales imputan actos que eventualmente generarían responsabilidad administrativa y la consecuente reparación del daño causado; pues, por una parte, solo son afirmaciones huérfanas de cualquier soporte probatorio y, por otra, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la reparación integral de los perjuicios causados, ya que los quejosos, en caso de estimar que tal situación se deriva de un actuar omisivo de las autoridades accionadas cuentan con otros medios de defensa judicial a los cuales pueden acudir en busca de obtener la reparación integral de los perjuicios que afirman se les han causado, pues cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa o de interponer una acción popular, con la que se protejan los derechos de la colectividad, si es del caso.
Es así como, los actores pueden activar los mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos que estiman lesionados, toda vez que, como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Aunado a lo anterior, se advierte que las entidades accionadas vienen cumpliendo en el ámbito de sus competencias, las obligaciones y deberes institucionales que les incumbe, desplegando para el efecto los trámites necesarios a a fin de solventar la problemática acaecida con ocasión del cierre realizado por la comunidad indígena y grupos de campesinos, lo cual se infiere de las mesas de negociación instaladas, y en las cuales han participado diferentes sectores de la población. Finalmente, en cuanto a la solicitud tendiente a que se tomen « la medidas penales necesarias », debe decirse que no es la tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual pueden eventualmente, si a bien lo tienen, acudir ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre tal aspecto.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 28 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por NELSÓN HERNANDO BLANCO BLANCO y DORIS MARIELA IBÁÑEZ CRISTANCHO contra la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, los Municipios de GUICÁN DE LA SIERRA y EL COCUY, la COORDINACIÓN NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PARQUES NATURALES DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9