Micelio
STL8473-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93719 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8473-2021 Radicación n.° 93719 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DE CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite que se hizo extensivo y las partes e intervinientes en el proceso declarativo de impugnación de actas de asambleas con radicado n° 11001310300420170025302.

I.

ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de libertad de expresión, debido proceso y acceso a la administración de justicia y normas internacionales de derechos humanos, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió que es abogado, escritor, periodista y « ex socio del Club el Nogal »; que desde hace un tiempo comenzó a denunciar a través de los medios de comunicación actos de corrupción « presuntamente» cometidos por los socios de la mentada Corporación, « incluyendo miembros de la Junta Directiva»; que tal situación causó malestar al interior de ésta, por lo que se abrió en su contra un primer proceso disciplinario que culminó con la suspensión de cinco (5) años, impuesta el 26 de octubre de 2016; que el 23 de diciembre de esa misma anualidad recusó a todos los miembros de la Junta Directiva; que posteriormente se abrió un proceso disciplinario por cuenta de la publicación del escrito de la novela «El Diablo es Dios» y de algunas declaraciones que brindó en los canales Uno y Capital relacionados con la sanción impuesta, hechos que el Club consideró como una conducta violatoria de los artículos 9, 14 y 15 de los estatutos, debido a lo cual en sesiones de 1 y 6 de febrero de 2017, la Junta decidió «destituir[lo ]», tras concluir que «una corporación privada como el Club El Nogal puede constitucionalmente prohibir que sus socios formulen y divulguen expresiones insultantes o que atenten contra la honra, la intimidad o el buen nombre de la misma corporación o de otros socios».

Y en el mismo sentido «puntualizó que […] “no solo puede sino que también debe proteger los derechos a la honra y al buen nombre de sí misma y de sus socios mediante la expedición de normas internas que prohíben y sancionen la divulgación de insultos y de expresiones que vulneren los derechos fundamentales a la honra, la intimidad o el buen nombre”».

Afirmó que, ante tales circunstancias, el 18 de abril de 2017 formuló « demanda de impugnación de actas o decisiones de junta directiva», solicitando « dejar sin efecto la sanción de destitución que la Junta Directiva […] le impuso», con fundamento en la vulneración del derecho a la libertad de expresión, porque i) fue sancionado en un concepto inespecífico de “ buenas costumbres ”, el cual no fue explicado en la decisión, ii) la inexactitud de dicho concepto le impidió conocer cual [fue] « el límite permitido», para expresar sus publicaciones y obras literarias; iii) no se concretó cómo las declaraciones dadas en medios de comunicación por él afectaron los derechos y el prestigio tanto del Club como de la junta y iv) lo sancionó debido a que no se retractó de sus expresiones, ni decidió seguir las pautas de comunicación y comportamiento que ella quería imponerle.

Igualmente, le cercenó el debido proceso ante la falta de imparcialidad al momento de resolver el asunto, al igual que las garantías al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, honra y buen nombre, pretendiendo el pago de perjuicios de todo orden. Arguyó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 17 de enero de 2020 negó las pretensiones de la demanda; que contra esa determinación formuló recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 12 de enero de 2021 la confirmó, salvo en lo que hacía referencia a la sanción que le fue impuesta en virtud del artículo 206 del CGP, con fundamento en que la argumentación del demandante « escapaba al objeto del litigio, cual era analizar la sanción impuesta por el Club el Nogal […] y no el “complejo tipo disciplinario” de la corporación».

Además, que las « normas utilizadas […] para sancionar […] no contrariaban (en abstracto) el derecho a la libertad de expresión. Y que los miembros de la Junta Directiva no debían apartarse de la investigación, « porque no estaba probada ninguna causal de recusación». En suma, manifestó que los despachos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, por violación a la Constitución Política y desconocimiento de la jurisprudencia constitucional.

Lo anterior, porque a su juicio desconocieron el contenido de los artículos 4, 20 y 29 supralegales, en concordancia con el artículo 8.1 de la CADH y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dado que no censuraron el hecho de que los miembros de la junta directiva que lo investigaron y sancionaron habían sido los mismos que se sintieron ofendidos por sus declaraciones, es decir, que pasaron por alto que fungieron como juez y parte.

Además, que ellos mismos decidieron la recusación que presentó contra el pleno de la Junta, lo que afectó que la decisión no fuera objetiva. Además, porque fueron enfáticos en señalar que las normas disciplinarias en las que se sustentó la decisión de destituirlo « gozaban de presunción de legalidad […] en la medida en que ningún juez las ha anulado», argumentos que evidenciaban que «comprendieron de manera equivocada el sentido de la demanda» puesto que con ella no planteó - ni se pretendió hacerlo- que las normas invocadas por la Junta en el pliego de cargos vulneran en abstracto la Constitución y la Ley. « Lo que se explicó es que la forma como la Corporación las entendió desconoce postulados superiores, particularmente el artículo el 20 de la Constitución Política y el artículo 13 de la CADH» lo que, en otras palabras, significaba que las normas utilizadas para resolver su situación «no fueron interpretadas sistemáticamente con el derecho a la libertad de expresión […]».

En criterio del accionante, la lectura que le imprimió la Junta Directiva a los estatutos y al literal g) del artículo 5 del Reglamento Disciplinario del Club, « obliga a los socios a renunciar a un elemento esencial del derecho de libertad de expresión, como es la posibilidad de emitir y difundir juicios de valor respecto de cualquier persona, por el mero hecho de que esas opiniones no son del agrado de quienes integran la Corporación», lo que atentaba contra las normas de rango superior y bloque de constitucionalidad aludido y se tornaba más gravosa cuando, en su caso, se trataba de una persona que ejercía el periodismo de opinión y de investigación, « en tanto por esa vía se limitaba su capacidad de denuncia pública».

Además, los juzgadores omitieron considerar la amplia jurisprudencia constitucional en torno al derecho de «libertad de expresión» y, por el contrario, actuaron en contravía de ella, al avalar que fuera sancionado, porque sus expresiones desconocieron los derechos a la honra y buen nombre del Club. Expuso, igualmente, que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la acción de inmediatez, por cuanto la promovió dentro de los seis (6) meses del hecho generador del daño; y de subsidiariedad, habida cuenta de que, aunque el artículo 338 del CGP contemplaba el recurso extraordinario, en el caso concreto no era procedente, dado que las pretensiones pecuniarias las había estimado en 450 salarios mínimos legales vigentes, los cuales no superan los 1.000 requeridos para acceder a la sede extraordinaria.

De otra parte, aseveró que, por escritura pública de 13 de septiembre de 2018, « cedió a la sociedad LINDEROS, ESTRUCTURAS Y MAQUETAS S.A.S. hoy (La Nueva Prensa S.A.S.) los derechos litigiosos patrimoniales correspondientes a ese proceso ordinario civil [ ]» a excepción del «derecho al uso y al goce de la acción social, ni el derecho de entrada al Club el Nogal».

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó « DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 17 de enero de 2020 y del 12 de enero de 2021, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. En su lugar, ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que dicte nuevo fallo en el que debe dejar sin efecto la sanción de destitución».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá realizó una síntesis de las actuaciones procesales y solicitó que se negara el amparo respecto de ese despacho judicial, ya que no se había vulnerado ningún derecho del accionante.

El Club el Nogal manifestó que de las consideraciones expuestas en las sentencias de primera y segunda instancia no se configuraba ninguna violación directa a la Constitución, dado que lo analizado por los juzgadores fue, precisamente, lo que correspondía de conformidad con el tipo de proceso promovido por Mendoza Leal, habida cuenta de que lo pretendido en su demanda y el objeto sobre el cual se fijó el litigio en su momento, se concretó a «verificar si la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Corporación se ajustó a la normatividad interna de dicha entidad a la cual libre y voluntariamente se adhirió el accionante», lo que descartaba que se hubiere incurrido en vía de hecho alguna.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, resolvió: […] CONCEDER la tutela instada por Daniel Emilio Mendoza Leal. En consecuencia, se deja sin efectos la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 12 de enero de 2021, en el proceso de impugnación de actos de junta directiva que promovió el accionante contra la Corporación Club El Nogal.

En su lugar, se ORDENA a dicha Corporación que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva providencia en la que analice la controversia que planteó el actor en torno a la vulneración de su derecho a la libertad de expresión, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia (numerales 2.1 a 2.6).

Preliminarmente aseveró que debía abrirse paso al amparo de Daniel Mendoza Leal, toda vez que, como él lo afirmaba, el Tribunal de Bogotá no resolvió en debida forma el problema que planteó en su demanda, el cual imponía dilucidar si, conforme a las reglas constitucionales y supranacionales, sobre la « libertad de expresión», podía ser expulsado del Club El Nogal por los discursos emitidos del 9 de agosto al 15 de noviembre de 2016 a través del Canal Capital y el Canal Uno, el blog que tenía en el periódico El Tiempo, la cintilla y contraportada de su libro « El Diablo es Dios» y una carta dirigida a la Junta Directiva del Club.

Bajo el anterior horizonte desplegó el estudio sobre la naturaleza de la « demanda de impugnación de actas de asambleas, juntas directivas o de socios »; la protección de los derechos humanos o fundamentales; los efectos de la adhesión a los reglamentos de las asociaciones privadas frente a los derechos fundamentales de sus miembros y el derecho a la «libertad de expresión» contemplado en el canon 20 de la Constitución Política, sus alcances y protección en el ámbito privado, aspecto sobre el cual se detuvo para afirmar que: 2.3. […] Dicha prerrogativa, ligada como se encuentra a la libertad de pensamiento, comporta la facultad que tiene cada persona de exteriorizar la concepción que tiene frente al mundo, la vida, las instituciones, sus congéneres, y en general, respecto de cualquier cosa que estimule sus sentidos, la razón y el espíritu, así como la posibilidad de informar a otros.

Luego, la potestad de manifestar las ideas y transmitir información, cualquiera que ella sea, es indisoluble a la existencia y condición humana, lo que implica no solo el «reconocimiento teórico del derecho a hablar o a escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios», así como a no ser censurado ni molestado por ello.

Pero sus alcances no se quedan en la esfera de su titular (dimensión individual de la libertad). A su turno esa garantía se traduce en el derecho que tienen las otras personas a conocer la opinión y la información de sus semejantes (dimensión social), en tanto su difusión es esencial para la construcción y vigencia de las sociedades democráticas, toda vez que la «circulación de las ideas» alimenta el pluralismo, la deliberación y la tolerancia que las hacen viables. […] De ahí que los miembros de cualquier comunidad privada gocen de plena libertad para expresarse públicamente sobre cualquier tema de su interés, entre ellos, «los destinos comunes y acerca de la aceptación o rechazo que, en su criterio, merecen los responsables de esa conducción», el proceder de sus órganos directivos y sus integrantes respecto de las situaciones que capten su atención y que considere necesarias difundir.

Ahora, dada la trascendencia de esta garantía y comoquiera que su ejercicio puede enfrentarse a otros derechos, también resguardados por el ordenamiento supralegal, como sería el derecho de tales asociaciones a darse sus propios reglamentos, su honra y su buen nombre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la Corte Constitucional, han establecido con fundamento en las reglas comentadas una serie de directrices tenientes a evitar que directa o indirectamente se coarte el derecho a expresar y difundir libremente el pensamiento y la información. Parámetros que son de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, por ser guías de conducta para la protección de los derechos humanos, deben ser aplicadas en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. […] Sostuvo que para establecer si una sanción por una expresión era necesaria o no frente al objetivo que persigue, correspondía: […] determinar [en concreto] si a la luz del conjunto de circunstancias, la sanción impuesta a la presunta víctima guardó proporción con el fin legítimo perseguido», es decir, «no basta que la restricción sea útil para la obtención de ese fin, esto es, que se pueda alcanzar a través de ella, sino que debe ser necesaria, es decir que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo de un derecho protegido por la Convención» v) Con ese fin «el fallador de instancia debe realizar un “un delicado y complejo balance” entre la protección extensa que se confiere a la libertad de expresión y la garantía de los derechos al buen nombre, honra o intimidad, “apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresión”, de manera que se garantice que ello no funja como un mecanismo de difamación y desinformación “en tiempos en donde las ‘noticias falsas’ se apoderan de la opinión pública y se propagan rápidamente a través de los distintos escenarios digitales». vi) Desde esa perspectiva, «para orientar la labor del juez al resolver cada caso, quien siempre debe partir de la especial protección que tiene el derecho a la libertad de expresión en nuestro ordenamiento y, por tanto, encontrar el remedio judicial más adecuado para no sacrificar innecesariamente tal derecho y garantizar el máximo margen posible de expresión libre de cualquier interferencia», y sin que constituyan «una lista taxativa de todos los aspectos que se deben tener en cuenta al momento de resolver un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos de terceras personas», han de evaluarse los siguiente elementos: i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado; ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública; iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación; c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones)18.

Luego, entonces, bajo ese escenario debía tenerse en cuenta: i) que la «libertad de expresión» comprendía « la libertad de información y de opinión», donde «La primera de ellas consiste en la facultad de comunicar «informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión». La segunda «implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos»; ii) que si lo ejercido es la libertad de información por tratarse de exposición de hechos, «su responsabilidad debe juzgarse a la luz de los principios de veracidad e imparcialidad, mientras que si se trata de una opinión, por ser juicios de valor, «(…) se ha establecido como premisa la imposibilidad de censurar el pensamiento y la opinión, lo cual implica que no es factible prohibirlo aun cuando la idea expresada sea molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral (…)»; iii) que para la protección de los daños que genera el ejercicio abusivo de la libertad de información, «el afectado dispone de la rectificación, y frente a las opiniones es viable ejercer el derecho a la réplica» iv) que no cualquier expresión tenía la entidad para afectar la «reputación de los demás» o su honra, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y v) que los discursos emitidos por quienes se dedican profesionalmente a la comunicación y los que se realizan frente a personajes de notoriedad pública, dado el rol que desempeñan en la sociedad, « están especialmente protegidos».

De cara a los anteriores derroteros concluyó que los miembros de cualquier « comunidad privada» tienen derecho a expresarse libremente, bien sea a través de opiniones o transmitiendo información sobre algún asunto de su interés, cuyo ejercicio podría ser objeto de responsabilidades ulteriores bajo las condiciones señaladas, a fin de no hacer nugatoria la garantía. Por otra parte, asentó que en «el evento en que se enjuicien decisiones de sus órganos directivos por lesionar la prerrogativa comentada, su constitucionalidad deberá ser examinada a la luz de tales parámetros.

De manera que las restricciones que se impongan solo serán admisibles siempre y cuando guarden armonía con las pautas supranacionales y constitucionales trazadas para su protección. Seguidamente, al examinar el Código del Buen Gobierno y el Reglamento Disciplinario del Club, las declaraciones de Daniel Emilio Mendoza Leal contra esa Corporación y la sanción impuesta, procedió a analizar la providencia fustigada, anticipando que a pesar de que la controversia planteada por el actor ameritaba determinar si la sanción que le impuso la Junta Directiva del Club El Nogal era constitucional a la luz de los parámetros antes expuestos, el Tribunal de Bogotá no los aplicó en su totalidad.

Lo anterior así dijo se afirmaba, por cuanto, aunque advirtió que la responsabilidad atribuida al peticionario estaba prevista en los Reglamentos de la Corporación y que la misma cumplía un fin legítimo en tanto tenía como propósito acompasar lo disciplinario con esos deberes que como socio le conciernen por establecerse en los estatutos y en el Código de Buen Gobierno, esto es, el respeto para con el Club y los demás integrantes del ente, « no examinó la necesidad y proporcionalidad de la sanción, de acuerdo con su finalidad, las causas invocadas para justificarla, la naturaleza de las declaraciones, su contexto y las lesiones generadas a los derechos del Club, de la Junta Directiva y sus miembros», y de ello daban cuenta las consideraciones que reprodujo, así: (…) tocante con la adecuación típica de la conducta que se le endilga al accionante y la descripción hipotética que como falta se contiene en el reglamento disciplinario de la Corporación, así como de la sanción, opina la Sala que se encuentra relevada de hacer observaciones adicionales a las que, en su momento, hizo el Juzgador a-quo al constatar que, en efecto, las expresiones que se atribuyen al demandante en la decisión efectivamente configuran esa falta que describe el reglamento, algo que, en fin de cuentas, viene pacífico en la apelación, que si bien se duele de que al hacer la adecuación en el tipo disciplinario la Junta Directiva interpretó erradamente la norma sancionatoria y, en algún momento deplora la falta de proporcionalidad de la sanción, no discute ni la conducta ni que la sanción esté prevista de antemano. Y, precisamente, tomando en consideración esa polémica de cariz hermenéutico que se plantea, es que viene apropiado analizar conjuntamente esto del supuesto mal entendimiento de la norma reglamentaria en detrimento de las prerrogativas fundamentales del demandante; porque si, en efecto, hacer esa clase de manifestaciones que hizo éste después de que sobrevino esa primera sanción disciplinaria de suspensión por cinco años, puede calificarse como dañino para el Club y para sus integrantes, incluso dar pábulo a otra edición del libro que tanto malestar causó en la comunidad del Club, no puede venir a pretextarse en sede del proceso que esto no es así, que lo expresado allá está amparado por esos derechos de cuyo quebrantamiento se lamenta a deshora, cuando, está visto, certificado estaba de que para el Club esa laya de expresiones en esos medios de comunicación y de otra naturaleza, entrañaba una agresión para sí y para sus integrantes, a los que, por haber aceptado la condición de corporado, de todo ese tiempo atrás, les debía guardarse de esa clase de afirmaciones que, a la final, no niega haber hecho.

Aduce, en cambio, que por ser periodista y por haber contado con la aquiescencia de la Junta Directiva anterior a la que tramitó el proceso disciplinario en su contra, para hacer ese tipo de aseveraciones, cual se advierte de los testimonios de Julio César Ortiz Gutiérrez y Luis Fernando López Roca, bien podía continuar haciéndolas, en especial porque, en concepto de la Fundación para la Libertad de Prensa, prohibirlas coarta los derechos fundamentales del actor; mas, ese debate ya se dio allá, sobre él gravitó la discusión, y, realmente, si del enfrentamiento que tuvo en su momento el actor con el Club no se descubre esa vulneración de sus derechos fundamentales, es muy difícil entrar a cuestionar la respuesta que en forma extensa y documentada le dio la Junta Directiva al encartado, negando que su condición de periodista lo legitime para el insulto o para seguir emprendiéndolas contra otros asociados a quienes ya se había decidido no adelantar actuaciones de orden disciplinario, o bien denigrar de las calidades morales de sus dignatarios (págs. 23 y 24 del veredicto confutado).

De lo cual indicó se infería que: Nada dijo en relación con las características del emisor, quien es escritor y periodista de profesión, la posición que ocupa el Club El Nogal y sus miembros, o algunos de ellos, en la sociedad colombiana, como destinatarios de las declaraciones reprochadas y, por ende, el eventual interés público de las expresiones objetadas.

Tampoco se analizó el alcance y contenido de las expresiones de Daniel, lo que era relevante, a efectos de determinar si las críticas enfiladas hacia la sanción de suspensión por cinco (5) años que se le impuso en otro proceso disciplinario tenían la calidad de opiniones y, por ende, podían ser contrarrestadas a través de la réplica de los afectados, y no con una sanción que indirectamente lo censuraba por el derecho a pensar y a referirse en términos desfavorables hacia el Club, su Junta Directiva y sus miembros.

A su vez no se dilucidó, si a la luz del contexto y la finalidad del discurso de Mendoza Leal, tenía un «manifiesto ánimo injurioso, difamatorio, vejatorio o doloso en contra de alguna persona en particular», o si, por el contrario, en su esencia, reveló con vehemencia la defensa de unas ideas y si objetivamente sus manifestaciones lesionaban el núcleo esencial de los derechos a la honra y buen nombre del Club y sus asociados.

En conclusión, sostuvo que la magistratura enjuiciada « no efectuó el “delicado y complejo balance” entre la protección extensa que se confiere a la libertad de expresión y la garantía de los derechos al buen nombre, honra o intimidad», lo que ameritaba la intervención constitucional a fin de que dirima la demanda de impugnación de actas en « la que reexamina[rá] la infracción de la libertad de expresión» del demandante.

III. IMPUGNACIÓN El Club el Nogal, no conforme con la referida decisión, la impugnó, aduciendo que a pesar de que el accionante se dolía de que «[e]l Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ incurrieron en […] defectos al proferir las sentencias del 17 de enero de 2020 y del 12 de enero de 2021 y en tal sentido enfiló el amparo en contra de ambas autoridades jurisdiccionales», lo menos que debió haber hecho el fallo de tutela «era abordar el estudio del caso en función de lo resuelto en ambas instancias».

Asegurò que de haber analizado igualmente la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, «como en efecto correspondía » y cuyas consideraciones fueron acogidas en su totalidad por el Tribunal Superior de Bogotá (salvo en lo que hace referencia a la sanción impuesta al demandante en virtud del artículo 206 del CGP), habría destacado que en el proceso referido se abordaron ampliamente todas las cuestiones que la Sala de Casación Civil adujo fueron ignoradas y que concretó en que, el Tribunal: i) No examinó la necesidad y proporcionalidad de la sanción impuesta a DANIEL EMILIO MENDOZA, de acuerdo con su finalidad, las causas invocadas para justificarla, la naturaleza de las declaraciones, su contexto y las lesiones generadas a los derechos del CLUB EL NOGAL, la Junta Directiva, sus miembros, las características del emisor y el destinatario […]. ii) Tampoco analizó el alcance y contenido de las expresiones del accionante, lo que era relevante a efectos de determinar si las críticas enfiladas hacia la sanción de suspensión por cinco (5) años que se le impuso en otro proceso disciplinario tenían la calidad de opiniones y, por ende, podían ser contrarrestadas a través de la réplica de los afectados, y no con una sanción disciplinaria […]. iii) No dilucidó si a la luz del contexto y la finalidad del discurso del aquí accionante tenía un « manifiesto ánimo injurioso, difamatorio, vejatorio o doloso en contra de alguna persona en particular», o si, por el contrario, en su esencia reveló con vehemencia la defensa de unas ideas y si objetivamente sus manifestaciones lesionaban el núcleo esencial de los derechos a la honra y buen nombre del Club y sus asociados […] 1).

Para soportar la primera conclusión expone que el Tribunal concluyó que el objetivo de la normatividad interna del Club no era propiamente disciplinar a los socios de dicha institución que realizan publicaciones con cierto contenido en medios de comunicación, « sino evitar el efecto dañino que estas pudieran llegar a ocasionar a la CORPORACION o sus integrantes, así como acompasar de la mejor manera la respectiva regulación disciplinaria con los derechos y deberes de cada socio ».

Bajo ese entendido, no advirte que dicha finalidad fuese de modo alguno desproporcionada o excesiva, « toda vez que no coartaba ninguno de los derechos fundamentales de DANIEL EMILIO MENOZA como socio de dicha institución para ese entonces », infiriendo así que no había mérito alguno para «concluir que la tipificación de ciertas conductas disciplinarias en la normatividad interna de la CORPORACION y las respectivas sanciones que esta impuso al aquí accionante en torno a la una supuesta censura en contra de esta».

Así las cosas, es claro para la sociedad impugnante que se partió de un supuesto de hecho evidentemente equivocado, pues el que la sentencia del Tribunal no hubiere concluido lo que pretendía el actor no constituía un defecto a partir del cual pudiera abrirse pase el amparo reclamado. Ahora, que si los reparos del fallo de tutela apuntaban a evidenciar el supuesto déficit argumentativo de la sentencia del ad quem, cabía «señalar que la proporcionalidad de la sanción impuesta de acuerdo con su finalidad, causas, contexto- entre otros- así como las cualidades del aquí accionante y [Club]», fueron analizadas por el Juzgado accionado, análisis acogidos por el Tribunal, además de que éste valoró de forma conjunta las pruebas allegadas al plenario, que lo llevaron a la convicción razonable «sobre cuál era la finalidad de la regulación pertinente» y a la de la total ausencia de desproporción entre la regulación disciplinaria del Club y la sanción impuesta, por ende, de la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

De manera que, aduce la impugnante, de admitirse el criterio expuesto en la sentencia cuestionada, se sustituiría por completo la valoración tanto probatoria como jurídica realizada por el juez natural de instancia, con lo cual se desdibujaría por completo la óptica bajo la cual debe analizarse el amparo constitucional en contra de providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no puede abrirse paso en aquellos asuntos que fueron plenamente zanjados por el juez natural y pretender revivir valoraciones probatorias ya realizadas.

En suma, que como el Tribunal accionado abordó el análisis de aquellos asuntos que según la homóloga Civil no fueron estudiados y dicha valoración se encuentra conforme a derecho, es claro que no se configuró ningún defecto alegado. Memora que esta Sala de Casación, en providencia CSJ STL3274-2021, al resolver un asunto relacionado con el derecho de libertad de expresión, concluyó que el Tribunal sí había realizado el test de proporcionalidad y que la conclusión a la que allí llegó correspondía a la valoración que como juez natural del proceso realizó de las pruebas presentadas por las partes. 2).

Frente al segundo reparo a la sentencia alega que, contrario a lo aducido en aquella, el Tribunal se ocupó efectivamente de analizar la pertinencia de los medios empleados para contrarrestar las constantes agresiones del aquí accionante en contra del Club y sus socios, tanto que, sostuvo que «la jurisprudencia constitucional era pacifica en afirmar que las asociaciones y corporaciones de derecho privado estaban plenamente facultadas para autorregularse en virtud del derecho se asociación, y que en consecuencia podían ejercer un poder correccional sobre los asociados».

Y que ese juzgador fue claro en señalar que la potestad disciplinaria de las asociaciones debía ser ejercida de conformidad con la Constitución Política, razón por la cual no podía vulnerar de ninguna manera los derechos fundamentales de sus asociados. Además, fue enfático en asentar que en el caso analizado las potestades disciplinarias con las que contaba el Club El Nogal respecto de sus socios, encontraba plena justificación a nivel constitucional; y que no advertía que dichas facultades transgredieran de modo alguno los derechos fundamentales del aquí accionante.

De manera que, a partir de lo dicho, el Tribunal entendió que Daniel Mendoza « no era un ciudadano cualquiera cuyas agresiones debían ser contrarrestadas a través de la réplica por parte de sus destinatarios, tal como procedía en otros escenarios, en donde un sujeto realiza informaciones deshonrosas respecto de otro con quien ten[ía] relación o vínculo alguno », pues contaba con la calidad de socio del Club y, en consecuencia, estaba obligado a respetar su normatividad interna, la que voluntariamente aceptó al ingresar a dicha institución. Según eso, dice, lo anterior dio claridad al Tribunal para concluir que el mecanismo pertinente para salvaguardar los derechos del Club y sus socios, así como los objetivos y finalidades de dicha institución, era aplicar las disposiciones disciplinarias establecidas para tal efecto, sin que ello en modo algo significara una afectación a las garantías fundamentales del ahora accionante.

Asegura que pretender que el Tribunal concluyera que el Club no debió haber dado aplicación a su regulación disciplinaria en el caso bajo estudio, era tanto como afirmar que dicho juzgador debía ignorar una serie de disposiciones que gozaban de presunción de legalidad y que, en consecuencia, eran ley para las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil. 3).

Por último, señala que a partir de las consideraciones expuestas por el Tribunal no era posible llegar a la tercera de las dichas conclusiones, cuando quiera que del mero contenido de las publicaciones de Mendoza era más que evidente el «ánimo injurioso de este», cosa que increíblemente para la Sala de Casación Civil al parecer no lo era tanto, pese a que el sentenciador señalara que las manifestaciones hechas por el ahora accionante « entrañaban un agresión en contra del CLUB EL NOGAL y sus socios teniendo el efecto dañino que estas causaban al patrimonio moral de sus destinatarios », y por ello concluyó que constituían una vulneración a « los derechos de la honra y buen nombre del Club y sus socios», razón por la cual era sumamente complejo entrar a controvertir las consideraciones expuestas en la resolución sancionatoria proferida por la Corporación, en donde esta sostuvo que el derecho a la libertad de expresión del disciplinado “(…) no cobija[ba] el derecho al insulto, conducta que además es reprimida mediante el tipo penal de injuria ”.

En sustento de lo dicho volvió a traer a colación la sentencia de tutela, CSJSTL3274-2021. En el trámite de la impugnación el apoderado del Club allegó memorial expresando que el accionante puso de presente al Tribunal que de conformidad con lo resuelto en la sentencia STC6006-2021, esa colegiatura debía proferir un nuevo fallo en el que: «Analice los asuntos que según la STC6006-2021 no fueron abordados en la sentencia de segunda instancia de doce (12) de enero de 2021.

Deje sin efecto la sanción de destitución impuesta por el CLUB EL NOGAL; Acceda a las pretensiones de la demanda», lo que no fue lo ordenado por la homóloga civil, puesto que la orden « consistió en no haber abordado supuestamente la controversia en cuestión a partir de un enfoque constitucional en virtud del cual debía analizar el conflicto presentado entre el derecho a la libre expresión del señor DANIEL EMILIO MENDOZA y el derecho al buen nombre, honra e intimidad del CLUB EL NOGAL».

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

Pues bien, en el caso sub-lite el accionante pretende que se extraigan del mundo jurídico los proveídos de 17 de enero de 2020 y 12 de enero de 2021, por medio de los cuales el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal confirmó parcialmente, dentro del proceso verbal con radicación nº. 11001310300420170025302, pues, en su criterio, desconoció, entre otros, el derecho de libertad de expresión. La homóloga Civil accedió al amparo y ordenó al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento para que analizara la referida garantía, atendiendo los términos consignados en la parte motiva de esa providencia. La anterior decisión fue impugnada por el Club El Nogal, quien sustentó su inconformidad en los reproches concretos consignados en el respectivo capítulo.

Previo a abordar el asunto de fondo es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la ley y el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 - 2005, el primero, por cuanto se agotaron todos los medios de defensa con que contaba el actor, dado que no procedía el recurso de casación, habida consideración de que la cuantía de los perjuicios deprecados en la demanda fue tasada en 450 salarios mínimos legales vigentes, lo cuales no superan los 1.000 mínimos para acceder a la sede extraordinaria y, el segundo, toda vez que se promovió el resguardo dentro de los seis (6) meses siguientes a los presuntos hechos vulneradores.

Asentado lo anterior, procede la Sala a estudiar la sentencia del Tribunal, proferida el 12 de enero de 2021, no sin antes anticipar que el reproche del impugnante, en cuanto tiene que ver con que el juez constitucional de primera instancia también debió estudiar el fallo del  a quo, tal como lo pidió el accionante en el libelo de la acción, no es de recibo porque no había lugar a examinar tal proveído, habida consideración que no fue la que zanjó el litigio, pues al proferirse el fallo del Tribunal la del a quo desapareció del mundo jurídico y, por ello, será sobre la última providencia que se pronunciara esta Sala, en tanto que fue la que habilitó la competencia de esta Corporación para conocer de la acción de tutela, por ser el superior jerárquico del cuerpo Colegiado accionado.

Ahora bien, al analizar la providencia correspondiente, sin perder de vista los reparos que hace la sociedad impugnante, se advierte que la magistratura accionada, luego de hacer una síntesis de las pretensiones y el sustento fáctico, la contestación, los argumentos de la sentencia de primera instancia y los fundamentos del recurso de alzada, manifestó que los principales esfuerzos del demandante los ponía en demostrar « no que la destitución adolece de unos defectos tales que debe desaparecer del mundo jurídico, sino que el complejo tipo disciplinario que a juicio de la Junta Directiva del Club, se consideró configurado en el caso del accionante con su comportamiento», es violatorio de los derechos constitucionales entre ellos, el de la libertad de expresión. Seguidamente asentó « que la demanda no puede tener buen recibo», pues por más que la Carta Política sea norma de normas, cual lo enfatizaba la recurrente con estribo en lo dispuesto por el canon 4° de dicho cuerpo normativo y, que el artículo 230 ibídem establezca que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, siendo por tanto la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina criterios auxiliares, por lo que el juzgador debe velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales cuando advierta incompatibilidad entre una norma de menor jerarquía y la Carta Constitucional, como, efectivamente, lo reseña entre muchos otros, la sentencia CC T - 907 - 2008, resultaba que en el caso de autos: […] donde la cuestión litigiosa se concentra en rededor de la legalidad de la decisión de la Junta Directiva del Club demandado que destituyó al demandante como socio, esa discusión, en verdad, deviene prácticamente anodina, porque si alguna discrepancia tenía el socio cuando se aprobó la disposición reglamentaria que estableció el tipo disciplinario que le aplicaron, ella ha debido plantearla en los escenarios judiciales correspondientes y dentro de las oportunidades previstas por la ley, no ahora, obviamente que revestida esa decisión de la presunción de legalidad que la escolta por no haber sido cuestionada dentro de los plazos que se tienen definidos para tal propósito, cualquier objeción que se tenga respecto de ella es claramente intempestiva.

A partir de tal planteamiento, aseveró: Ciertamente, si de acuerdo con lo expresado por el demandante en su demanda, el Club hizo esa modificación del reglamento con esos propósitos que expone en su alegato, es ostensible que, sobrevenida esa decisión del órgano competente de la Corporación, en sus hombros corría la carga de debatirlos, ya en el seno de la entidad, cuando aquella se discutió, ora en sede judicial, como ahora lo está intentando a través de este proceso, si es que consideraba que aquella finalmente lo afectaría en el futuro.

Mas, obsérvese, lo que hubo de su parte fue un aquietamiento que se extendió incluso hasta después de que le impusieron esa primera sanción de suspensión de la condición de socio por cinco años en sesión de la Junta Directiva del Club de 16 de octubre de 2016, algo que, en realidad, no parece cuadrar con la vehemencia con que ahora pretende dar en tierra con esa disposición reglamentaria, a sabiendas de que nunca, antes, tuvo reparos acerca de su compatibilidad con el ordenamiento superior, por supuesto que, en esas condiciones, pretender, desde el flanco que se abre al promover este proceso contra la segunda sanción que le impuso el mentado órgano de gobierno del Club, arremeter contra la mentada disposición, es del todo inconsecuente.

Más, todavía, existiendo todo ese cúmulo de antecedentes jurisprudenciales que en vez de darle la razón, lo que hacen es desvirtuarlo, pues acusan algo totalmente contrario, naturalmente que si la doctrina constitucional admite, en tratándose de ese tipo de asociaciones privadas de las que hace parte la entidad demandada, no solamente que se autorregulen, como bien dio anotarlo el fallo apelado, sino que “las faculta para que ejerzan sobre sus socios un poder correccional en aras de prevenir o contrarrestar aquellas conductas de los asociados que atenten contra la conservación o buen funcionamiento de la institución. Lógicamente, la estructura sustancial y procesal que establezcan los estatutos con ocasión de lo anterior, debe consultar las fundamentales garantías que establece la Constitución Política, entre ellas, el debido proceso, el derecho de defensa, la dignidad humana, etc.” (Sent.

T-1196 de 29 de noviembre de 2004), como en efecto se aprecia de los fallos T-544 de 1995, y de 18 de febrero de 2000, expediente 5179, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es imposible pretender por ese mecanismo transversal que el actor trae como expediente para combatirlos, arruinar su fuerza vinculante para con sus asociados.

Obvio, sin contar, también, que ese nutrido número de decisiones que en materia constitucional autorizan colegir que, si excepcionalmente el juez de tutela puede entrar a ponderar esa conformidad entre los estatutos y la Constitución Política, eso no tiene lugar, en cualquier caso. Solo que se ofrezca de una manera manifiesta, que aflore de una contemplación somera, criterio que bien puede advertirse en los fallos T-1196 de 2004, T-278 de 2000, T-648 de 1998, T-294 de 1998, T-544 de 1995, T-543 de 1995 y T-907 de 2008, entre otras más, algunos de ellos citados por el propio demandante.

Y que más allá de las precedentes observaciones, […] de entrar a verificar la compatibilidad de las normas reglamentarias que consagran los tipos disciplinarios en que, según la decisión impugnada, incurrió el demandante, no encuentra la Sala que, en realidad, aquellos pongan en vilo esas garantías fundamentales del asociado que pretenda expresar su opinión, o el libre desarrollo de su personalidad, el trabajo, la honra o el buen nombre; tampoco del principio del debido proceso.

Lo anterior, por cuanto: […] si se examinan en contexto las disposiciones que, de acuerdo con la Junta Directiva, violó el asociado, es decir, los artículos 9°, 14, literal v) y 15, numeral III, literal b) de los estatutos del Club, donde se determinan las condiciones para ser socio activo de la Corporación, en particular, la de “conservar intachable conducta, dentro y fuera” de éste, “tanto en sus relaciones interpersonales como su actividad propia en todos los aspectos de su vida social”, el deber de los corporados de “ mantener intachable conducta en el club y guardar el respeto debido a los demás Socios, a sus familiares e invitados, a los ejecutivos y empleados ”; y las razones por los “actos públicos cometidos fuera de EL CLUB en agravio de las leyes, la moral o las buenas costumbres”, dan lugar a la pérdida de la calidad de corporado; el capítulo VI, numeral 3) del código de buen gobierno corporativo, donde se establece que los socios deben “ b. reflejar dentro y fuera de EL CLUB sentido de pertenencia y lealtad hacia éste, y abstenerse de perjudicar su imagen y prestigio.

D) Tratar respetuosa y cordialmente a todos los socios los invitados, los empleados y las demás personas que tengan algún vínculo con la Corporación ”; y el capítulo III. Artículo 5 del reglamento disciplinario, en cuyo literales c), d) y g) se erigen como faltas disciplinarias el “ comportamiento indecoroso, violencia física o verbal ejercida contra las instalaciones o las personas dentro de EL CLUB, así como escritos ofensivos contra EL CLUB, sus socios o usuarios o cualquier otra falta grave de conducta, a juicio de la Junta Directiva ”; los “ actos públicos cometidos fuera de EL CLUB en agravio de las leyes, la moral o las buenas costumbres ”; y “ hacer declaraciones o publicaciones en los medios de comunicación o redes sociales que causen daño al prestigio o la imagen de EL CLUB o de sus integrantes, o en general atentar, de cualquier manera, contra el buen nombre de la corporación ”, no ve la Sala cómo, a partir de esa descripción hipotética de lo que constituye falta disciplinaria, pueda elaborarse una tesis que soporte los planteamientos de la demanda.

Y específicamente esa a que se refiere el literal g) del reglamento disciplinario, donde si bien se establece como falta hacer ese tipo de declaraciones o publicaciones a que alude la disposición, lo que en realidad califica la infracción no es la declaración o la publicación, por sí misma, sino el contenido dañino que pueda derivarse de ésta para el prestigio o imagen del Club o sus integrantes, algo que, en la perspectiva de esos derechos fundamentales cuya violación denuncia la demanda, no luce consecuente, pues nótese que jamás el tipo disciplinario le está coartando a ningún asociado la libertad de expresión, o el libre desarrollo a la personalidad, menos el derecho al trabajo, o la honra o su buen nombre.

A la verdad, objetivamente, bien puede afirmarse que la norma no tiene un propósito diferente que acompasar lo disciplinario con esos deberes que como socio le conciernen por así establecerse en los estatutos y en el código de buen gobierno, esto es, el respeto para con el Club y los demás integrantes del ente. (Subrayas fuera del texto original).

Asentó el Tribunal que los anteriores razonamientos imponían, consecuentemente, entrar a analizar las quejas que formuló el demandante contra la decisión de destitución en sí misma, aunque, claro, bajo una óptica más estrecha, esto es, « verificando si atiende el principio de legalidad, y si al margen de ello, su contenido conspira contra alguno de los derechos fundamentales del actor», obviamente, también observando el principio del debido proceso que, de acuerdo con la demanda, terminó menoscabado por la manera como la Junta Directiva del Club resolvió sobre las distintas peticiones de nulidad que el actor hizo, las recusaciones que formuló contra los miembros de dicho órgano que lo juzgada y las pruebas que solicitó en el decurso de la actuación. Y al efectuar el control de la actuación impugnada, concluyó que los órganos competentes, por disposición estatutaria, para adelantar la investigación disciplinaria y para imponer la sanción eran, ciertamente, el comité de admisiones y la Junta Directiva del Club, de donde, « por ese aspecto, el principio de legalidad se acató con holgura; tocante con la adecuación típica de la conducta que se le endilgaba al accionante y la descripción hipotética que como falta se contiene en el reglamento disciplinario de la Corporación, así como de la sanción», de manera que, ante esas condiciones, se encontraba relevada de hacer observaciones adicionales a las que, en su momento, hizo el a quo al constatar que, en efecto, las expresiones que se atribuían al demandante en la decisión, efectivamente configuran esa falta que describía el reglamento, algo que, « en fin de cuentas, viene pacífico en la apelación», dado que « si bien se duele de que al hacer la adecuación en el tipo disciplinario la Junta Directiva interpretó erradamente la norma sancionatoria y, en algún momento deplora la falta de proporcionalidad de la sanción, no discute ni la conducta ni que la sanción esté prevista de antemano».

Y, precisamente, tomando en consideración esa polémica de cariz hermenéutico que se plantea, es que viene apropiado analizar conjuntamente esto del supuesto mal entendimiento de la norma reglamentaria en detrimento de las prerrogativas fundamentales del demandante; porque si, en efecto, hacer esa clase de manifestaciones que hizo éste después de que sobrevino esa primera sanción disciplinaria de suspensión por cinco años, puede calificarse como dañino para el Club y para sus integrantes, incluso dar pábulo a otra edición del libro que tanto malestar causó en la comunidad del Club, no puede venir a pretextarse en sede del proceso que esto no es así, que lo expresado allá está amparado por esos derechos de cuyo quebrantamiento se lamenta a deshora, cuando, está visto, certificado estaba de que para el Club esa laya de expresiones en esos medios de comunicación y de otra naturaleza, entrañaba una agresión para sí y para sus integrantes, a los que, por haber aceptado la condición de corporado, de todo ese tiempo atrás, les debía guardarse de esa clase de afirmaciones que, a la final, no niega haber hecho.

Aduce, en cambio, que por ser periodista y por haber contado con la aquiescencia de la Junta Directiva anterior a la que tramitó el proceso disciplinario en su contra, para hacer ese tipo de aseveraciones, cual se advierte de los testimonios de Julio César Ortiz Gutiérrez y Luis Fernando López Roca, bien podía continuar haciéndolas, en especial porque, en concepto de la Fundación para la Libertad de Prensa, prohibirlas coarta los derechos fundamentales del actor; más, ese debate ya se dio allá, sobre él gravitó la discusión, y, realmente, si del enfrentamiento que tuvo en su momento el actor con el Club no se descubre esa vulneración de sus derechos fundamentales, es muy difícil entrar a cuestionar la respuesta que en forma extensa y documentada le dio la Junta Directiva al encartado, negando que su condición de periodista lo legitime para el insulto o para seguir emprendiéndolas contra otros asociados a quienes ya se había decidido no adelantar actuaciones de orden disciplinario, o bien denigrar de las calidades morales de sus dignatarios.

Ante la anterior argumentación, contrario a lo argüido en la impugnación, para esta Sala resulta diáfano que, en verdad, tal como lo advirtió la homóloga Civil, el Tribunal no examinó la necesidad y proporcionalidad de la sanción impuesta al ahora accionante de acuerdo con su finalidad o teleología, las causas invocadas para justificarla, la naturaleza de las declaraciones, su contexto y las lesiones generadas a los derechos del Club El Nogal, la Junta Directiva y sus miembros, aspectos respecto de los cuales no estaba relevado de estudiar, como erróneamente lo asentó, habida cuenta de estar inmerso el derecho fundamental a la « libre expresión», respecto del cual la jurisprudencia constitucional, entre otras, en sentencia CC T-155- 2019, consideró que: […] consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas;

(ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social;

(iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito. Y que « la protección especial que tiene […] en nuestro ordenamiento jurídico implica que existe una presunción constitucional en favor de esta, razón por la cual, cuando el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión », sin que, en todo caso: […] sea un derecho absoluto que no admita limitaciones, pues dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”. [38]   Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar un ejercicio de ponderación entre los derechos, valores o principios en conflicto, pero teniendo presente la presunción de prevalencia ya mencionada.

(Subrayas fuera del texto original). Y en relación con el mismo tópico, en sentencia CC SU 420-2019, señaló: En este sentido, en la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos pueden identificarse expresiones desproporcionadas en relación con los hechos que se quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona, lo que deriva en una vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimidad, entre otros relacionados.

Por tanto, conforme a la jurisprudencia, la intención dañina, desproporcionada o insultante no va a depender de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial de los derechos al buen nombre y a la honra.

En consecuencia, lo publicado […] está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites por lo que algunas publicaciones no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran. Así, se activa un límite a la libertad de expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar.

(Subrayas del texto original). Bajo tales paramentos, es claro que el derecho a la libertad de expresión goza de carácter prevalente, sin que signifique que carezca en todo caso de límites o sea absoluto, pues, sin duda, su ejercicio es relativo, por ende, quien ejerce tal derecho está sujeto a las consecuencias que conlleva la afectación a terceros, de ahí su pertinencia en el sub-lite, ante el conflicto de derechos que, sin equivocó, en tal escenario se suscitó. De forma tal que, en observancia de tales postulados constitucionales, el Tribunal debió realizar un ejercicio de ponderación entre los principios y reglas en juego y contradicción, en aras de establecer si con las declaraciones en los medios de comunicación y publicaciones realizadas por el accionante, quien además cuenta con la condición de periodista, se alcanzó tal magnitud que en verdad agraviara los derechos a la honra y buen nombre del Club demandado, su Junta Directiva y los socios, para justificar así si se hizo válidamente acreedor de la sanción de destitución como socio, puesto que el derecho de libertad de expresión está amparado constitucionalmente, salvo cuando se está en presencia de « frases y alusiones injuriosas o que comporten descrédito, difamación, desprestigio, menosprecio o insulto.

Esta libertad ampara la crítica, que puede tener un tono fuerte con el fin de alterar a la opinión pública, pero no protege el ataque a la honra de las personas, pues se estima que las afirmaciones vejatorias del honor ajeno no tienen justificación» (Sentencia SU 396-2017), de ahí que se requiriera verificar si el límite protegido fue o no traspasado.

Y es que de esa labor echada de menos en la sentencia criticada no podía sustraerse el Tribunal con fundamento en que «se encontraba esa Sala relevada de hacer observaciones adicionales a las que, en su momento, hizo el a quo al constatar que, en efecto, las expresiones que se atribuyen al demandante en la decisión efectivamente configuran esa falta que describe el reglamento», cuando se infiere de sus antecedentes, al hacerse la síntesis de los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación sobre su inconformidad respecto a la determinación del juzgado de no realizar el contraste aludido, lo dicho en los siguientes términos: La adhesión al contrato plurilateral y la constatación de que la conducta endilgada al demandante se adecúe al tipo disciplinario imputado, como lo consideró el a-quo, desconoce que primero está la Constitución y que de acuerdo con los fallos SU-157 de 1999 y C-186 de 2011, esa autonomía de la voluntad tiene límites; más allá del juicio de legalidad, había de realizarse un contraste entre ésta y la sanción, especialmente si se adecuaba a la jurisprudencia constitucional sobre los límites al derecho a la libertad de expresión aplicable a los periodistas, en lo que debe destacarse que para poder opinar no es necesario que exista un fallo o una confesión que corroboren sus afirmaciones, como que la labor del periodista es denunciar para que se dé inicio a las investigaciones de rigor, no narrar hechos que ya fueron juzgados, incluso plantear hechos contrarios a lo resuelto en sede judicial.

(Subrayas fuera del texto original). Ahora bien, frente al argumento de la homóloga Civil atinente a que el ad quem no analizó el alcance y contenido de las expresiones del accionante, lo que era relevante a efectos de determinar si las críticas enfiladas hacia la sanción de suspensión por cinco (5) años que se le impuso en otro proceso disciplinario tenían la calidad de opiniones y, por ende, podían ser contrarrestadas a través de la réplica de los afectados, no con una sanción disciplinaria, no la comparte esta Sala, habida consideración de que ello no fue objeto de debate en el litigio ahora controvertido, pues, si bien el accionante aludió a tal acontecimiento en los supuestos fácticos de la acción de tutela, también lo es que fue enfático en afirmar que la « demanda de impugnación de actas o decisiones de Junta Directiva», estaba dirigida a « dejar sin efecto la sanción de destitución […] que se […] le impuso», y en modo alguno mencionó que también involucrara los actos por medio de los cuales fue suspendido por el quinquenio referido, de manera que, si ello no fue objeto de debate en el juicio ordinario, como se constata en el escrito de demanda que obra en archivo PDF nombrado como « Cuaderno 1 parte 8» folio 345, no podía endilgársele, como lo hizo la Sala Civil, omisión alguna en ese aspecto al Tribunal.

Por último, en cuanto a la providencia de esta Sala CSJ STL3274-2021, que trajo al caso la impugnante, vale precisar que se trató de una situación fáctica disímil a la ahora debatida, pues, en aquella oportunidad, el Tribunal sí realizó el ejercicio de ponderación que en este asunto se echa de menos. De suerte que, sin que se exijan mayores elucubraciones, se confirmará la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 35 SCLAJPT-12 V.00