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STL8473-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8473-2015 Radicación n° 40466 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el Gerente de la empresa CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRIZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Diana Angelica Rodríguez Villota en su contra.

I.

ANTECEDENTES El Gerente de la sociedad accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, la señora Diana Angélica Rodríguez Villota adelantó proceso ordinario laboral en su contra, para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales correspondientes.

Que el 17 de mayo de 2011, el despacho dio por contestada la demanda, reconoció personería jurídica al abogado Henry León Guerrero Torres como apoderado de la parte demandada, y fijó para el día 21 de septiembre de ese año la celebración de la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones previas, Saneamiento y Fijación del Litigio.

Que a pesar de que en la fecha anotada anteriormente allegó memorial mediante el cual «da cuenta al Juzgado de la imposibilidad del Dr. Guerrero Torres de asistir a la audiencia debido a que se encuentra participando de otras audiencias», la diligencia fue tramitada sin tener en cuenta dicho escrito, declarándose como cierto los hechos de la demanda susceptibles de confesión, y a pesar de que en la etapa de fijación del litigio el Juez resolvió la petición de aplazamiento, la negó de plano ante la ausencia de prueba si quiera sumaria sobre la circunstancia manifestada, decretando varias pruebas, entre ellas, el interrogatorio de parte del represente legal de la demandada.

Que el 4 y el 8 de noviembre de 2011, radicó en la Secretaría el requerimiento de aplazamiento de la Audiencia de Conciliación que había sido señalada para las 2:30 p.m. del 22 del mismo mes y año, debido a que su apoderado «se encontraba en Bogotá atendiendo sus funciones de Magistrado del Tribunal Electoral en Nariño»; sin embargo, el Juzgado también advirtió las consecuencias de no asistir a la audiencia, y escuchó a los testimonios de la demandante, «sin que se hayan controvertido o tachados de falsos por la defensa del demandado».

Que como el 12 de enero de 2012 su apoderado presentó memorial de renuncia al mandato, confirió poder a la abogada Marisol Arce Quiroz. Que en la audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de enero de 2012, el Despacho tampoco resolvió los memoriales allegados sobre el aplazamiento de la Audiencia de conciliación, decidiendo declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Rodríguez Villota y el Centro Médico, al considerar, entre otros aspectos, que el elemento subordinación no había sido desvirtuado por la demandada.

Que aunque apeló la decisión, el Tribunal Superior de Pasto la confirmó el 29 de noviembre de 2013, «partiendo de la realidad probatoria que presenta el proceso, representada en la ausencia injustificada del demandado a la diligencia de audiencia de conciliación surtida el 21 de septiembre de 2011», además de que «al demandado se le citó para que concurra a la audiencia segunda de trámite a realizarse el 22 de noviembre de 2011 a las 2:30 de la tarde para absolver interrogatorio de parte, pese a lo cual tampoco se hizo presente “ni tampoco ha justificado su inasistencia con anterioridad a la misma”, motivo por el cual el cual el Juzgado de conocimiento determinó aplicarle las consecuencias procesales establecidas en el artículo 210 del C.P.C., es decir se tendrán como ciertos los hechos suceptibles de confesión».

Que el 5 de junio de 2015, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario, decretó el embargo de los dineros recibidos por la sociedad ejecutada respecto a la prestación de servicios de salud con las empresas Proinsalud, Comfamiliar y Emsanar, la cual fue notificada por estados, donde se le informó «de la existencia de sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario cuestionado, desde la segunda audiencia de trámite. Mediante auto del 25 de junio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala, advierte desde ya, que la petición de amparo carece de vocación de prosperidad, como pasa a observarse: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 23 de enero de 2012, antes de proferir su decisión, adujo que «en la audiencia segunda de trámite celebrada el 22 de noviembre de 2011, se aplicaron las consecuencias jurídicas de la confesión ficta previstas en el atículo 210 del C.P.C. por la inasistencia injustificada del representante legal de la empresa demandada a rendir declaración de parte», precisando que como la confesión del demandado se había logrado, era impertinente fijar nueva fecha para la recepción del interrogatorio, «maxime que la justificación que se dio fue extemporanea, pues no se lo hizo antes de iniciar la audiencia como lo exige el artículo 77 del C.P.T. y S.S. ni denttro de los 3 días siguientes como lo exige el artículo 210 del C.P.C.», negando de esta manera la petición del actor.

Ahora, las alegaciones aquí expuestas tambien fueron resueltas por el Tribunal Superior de Pasto en la audiencia del 29 de noviembre de 2013, el cual, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, manifestó que a pesar de que el Gerente fue citado para concurrir a la segunda audiencia de trámite del 22 de noviembre de 2011, con el fin de absolver el interrogatorio de parte, no asistió, y como tampoco jutificó dicha ausencia, el Juzgado impuso las respectivas consecuencias, advirtiendo además, que «si bien el demandado actuando en forma directa y personal presentó un escrito que fue recibido el 23 de noviembre de 2011, (Fls. 74-75), solicitando se fije nueva fecha y hora para que se le practique la referida prueba, no es menos evidente que el señor Luis Alberto Monge Muñoz presentó la prueba sumaria para justificar su inasistencia el 28 de noviembre de 2011 (Fl. 76), o sea, por fuera del término expresamente permitido para ello por el artículo 209 del estatuto adjetivo civil», sin que fuera demostrado que el interrogatorio dejó de practicarse “sin culpa de la parte interesada”.

Así las cosas, la acción constitucional no puede ser ejercida como una tercera instancia para nuevamente revisar un asunto estudiado oportunamente por los jueces naturales, pues en efecto, como quedó anotado, el juez colegiado accionado explicó con suficiencia al peticionario la razones por las cuales no podía tenerse en cuenta su requerimiento.

Finalmente, la pretensión expuesta no puede ser acogida, como quiera que la petición de amparo fue presentada el 18 de junio de 2015, es decir 1 año y 6 meses meses después de que el Tribunal accionado emitiera su decisión, lo que hace evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por el Gerente de la empresa CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRIZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4