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STL8472-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93577 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8472-2021 Radicación n.° 93577 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA VALENTINA PISCIOTTI SOLER contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite extensivo a las partes y a los demás intervinientes en el proceso verbal n.° 68001-31-03-003-2016-00090-02.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, «dejar sin efectos jurídicos la notificación a través de curador de la señora Elizabeth Soler Saavedra (fallecida) del auto admisorio de la demanda sobre el proceso de prescripción adquisitiva de dominio […]» para que, en su lugar, «se restablezcan [sus] derechos permitiendo[le] contestar la demanda, exponer [sus] argumentaciones y acceder a los derechos de contradicción y defensa contra el auto admisorio».

Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, Gonzalo Enrique Gómez Noreña inició demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien inmueble contra la sociedad Soler Saavedra Hermanos y Cía. Ltda. en liquidación, Gilda Stella Saavedra de Soler, Isaías, Néstor Josué, Dora Cecilia, Jorge Armando, Sildalia Socorro, Rafael, Humberto y Elizabeth Soler Saavedra, asunto que fue admitido el 5 de mayo de 2016.

Cumplido el trámite de enteramiento, únicamente comparecieron al proceso la persona jurídica demandada e Isaías Soler Saavedra, mientras que los demás integrantes del extremo pasivo fueron vinculados a través de «curador ad lítem». Posteriormente, por sentencia de 22 de agosto de 2018, el despacho negó las aspiraciones del escrito inicial, por lo que el demandante interpuso recurso de apelación, medio defensivo que, por auto de 1 de octubre de 2019, fue declarado desierto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

En vista de lo ocurrido el actor presentó acción de tutela, que fue resuelta en forma favorable a sus intereses y, en cumplimiento de la orden constitucional, el juez plural conoció la alzada y emitió sentencia el 9 de junio de 2020 de la siguiente manera: Primero. REVOCAR la sentencia materia de apelación emitida en audiencia del 22 de agosto de 2018 por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en este proceso de pertenencia adelantado por GONZALO ENRIQUE GÓMEZ NOREÑA contra la firma SOLER SAAVEDRA HERMANOS Y CIA. LTDA., ISAÍAS, NÉSTOR JOSUÉ, DORA CECILIA, JORGE ARMANDO, ELIZABETH, SILDALIA SOCORRO y RAFAEL HUMBERTO SOLER SAAVEDRA;

GILDA STELLA SAAVEDRA DE SOLER y PERSONAS INDETERMINADAS; a excepción de los numerales tercero y quinto de su sección decisoria, que se mantienen indemnes. Segundo. En su defecto, DECLARAR que el demandante GONZALO ENRIQUE GOMEZ NOREÑA ha adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria número 300-39225 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, que cuenta con las nomenclaturas calle 30 # 16-73 y calle 29 # 16-46 del municipio de Bucaramanga, cuya área y linderos aparecen en la escritura pública 1730 del 28 de mayo de 1982 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, así: “Un lote de terreno junto con el edificio de tres (3) plantas… Tercero. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliario citado.

Ofíciese en tal sentido por la secretaría del Juzgado a quo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Enterada de la determinación del Colegiado la aquí accionante, como hija de Elizabeth Saavedra Soler (q.e.p.d.), formuló incidente de nulidad para que se invalidaran todas las actuaciones, incluyendo el auto admisorio de la demanda, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto, a su juicio, como su progenitora falleció el 27 de septiembre de 2009, no podía ser convocada como demandada sino que debieron figurar sus herederos determinados e indeterminados.

Por auto de 13 de julio de 2020 el magistrado ponente negó la solicitud presentada y reconoció personería al apoderado judicial de María Valentina Pisciotti Soler, razón por la cual interpuso recurso de súplica, sin embargo, mediante proveído de 14 de abril de 2021, la Sala Dual del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión atacada.

Bajo ese contexto procesal, la tutelante insistió en los argumentos expuestos ante el Colegiado para que se invalidaran las actuaciones judiciales, por cuanto no podía establecer a motu propio, después de haber proferido fallo de segunda instancia, « que la demandada Elizabeth Soler Saavedra no tenía ningún derecho sobre el inmueble y que por lo tanto no debía ser demandada en el proceso», pues: […] una vez escogida por el demandante los sujetos contra vinientes de la relación procesal y aceptados por el Juez a través del auto admisorio, solamente es dable descartar un demandado por exclusión que haga el mismo demandante desistiendo contra él de la demanda o por una decisión judicial proferida por el Juez al reconocer la falta de legitimación por pasiva de tal demandado, decisión está que solo puede ser producida en el trascurso del proceso por sentencia de fondo o de excepciones previas.

De igual manera, estimó que el ad quem realizó una indebida valoración del certificado de libertad y tradición especial expedido por el Registrador de instrumentos públicos de Bucaramanga, toda vez que de ese documento se desprendía que Elizabeth Soler Saavedra tenía «derechos reales sobre el inmueble», pero, por el contrario, para el Tribunal la demandada no los tenía. Manifestó que la anomalía presentada también era procedente, en la medida en que no se notificó al curador ad litem de la audiencia de segunda instancia, sin que sea de recibo que tal citación era «facultativa ya que la parte que representaba […] no era la gestionante de la alzada», pues lo cierto es que debe representar las garantías de las partes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de mayo de 2021 el  a quo  constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no lucía arbitraria, pues se fundó en las probanzas allegadas al plenario y la normatividad aplicable al caso concreto, además, remitió copia de la providencia censurada.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad informó que el expediente objeto de queja constitucional lo remitió al ad quem el 20 de febrero de 2020, sin que a la fecha haya sido devuelto. Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas. Por sentencia de 19 de marzo de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la salvaguarda instaurada, al considerar que la determinación que resolvió el recurso de súplica no fue arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, ya que el Tribunal Superior de Bucaramanga valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no había lugar a revocar el proveído que negó la nulidad solicitada por la accionante.

IMPUGNACIÓN La impugnante afirmó que el juez constitucional de primera instancia, erradamente, precisó que existía una divergencia de criterio, cuando en realidad lo que ocurrió fue la trasgresión de sus garantías superiores por negar la existencia de la anomalía propuesta. Destacó que su madre fue considerada demandada en el proceso, tanto así que en el fallo de segunda instancia fue condenada, por lo que no comprende como en el incidente de nulidad se aseguró lo contrario.

Así, insistió en los reproches vertidos en el escrito tuitivo, como, por ejemplo, que su progenitora sí tenía derecho real sobre el inmueble, pero ya no cuenta con la oportunidad procesal para demostrarlo, pues «se prefirió llevar el proceso contra una fallecida que no tiene la capacidad de defensa». Instó a que se revocara lo decidido y, en su lugar, se accediera a la petición de amparo invocada para que pueda emplear los mecanismos de defensa desde el inicio del proceso.

CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, debe precisarse que la aspiración de la tutelante se dirigió, puntualmente, a «dejar sin efectos efecto jurídicos la notificación» que se hizo a su progenitora, Elizabeth Saavedra Soler, para que ella, como su heredera, pudiera ejercer el derecho de defensa en debida forma.

Al respecto, conviene aclarar que tal conflicto jurídico fue materia de estudio en los autos de 13 de julio de 2020 y 14 de abril de 2021, proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del juicio civil número 2016-00090-02. Así las cosas, desde ya se anticipa la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto al analizar la providencia que zanjó la controversia que aquí se planteó no se exhibe que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso cuestionado, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.

Al efecto se recuerda que en dicha decisión, el Colegiado hizo un recuento de lo sucedido en el devenir procesal y, en especial, anotó que Elizabeth Saavedra Soler fue notificada a través de curador ad litem, quien contestó la demanda; y que contra la sentencia de segunda instancia el apoderado de los demandados Isaías, Gilda Stella Soler Saavedra y la sociedad Soler Saavedra Hermanos y Cía. Ltda., presentó recurso de casación. Luego, sintetizó que los principales argumentos del auto que denegó la nulidad implorada por Pisciotti Soler fueron, entre otros, que i. para la fecha en que se presentó la demanda, solo figuraban como titulares del derecho real de dominio del inmueble a usucapir, la sociedad Soler Saavedra Hermanos y Cía. Ltda en dos terceras partes y Gilda Stella Saavedra de Soler en un tercio restante y ii. las referidas personas naturales, en nombre propio; y en representación de la sociedad demandada, a través de apoderado judicial dieron contestación a la demanda, formularon excepciones de mérito y han estado representados a lo largo de toda la actuación procesal, por lo que se descartaba la configuración de la causal invocada, pues, « como socia de la firma SOLER SAAVEDRAHERMANOS Y CIA LTDA, la cujus ELIZABETH SOLER SAAVEDRA quedó debidamente vinculada al trámite del actual proceso de pertenencia, aunque no directamente, pues para el momento en que dicha sociedad vino al proceso aquella ya había fallecido», causaba extrañeza que Isaías Soler Saavedra, quien es el representante legal de la sociedad demandada, no haya informado sobre el fallecimiento de ella.

Delimitado lo anterior, rememoró la normativa de las nulidades, así como lo previsto en el artículo 87 del C.G.P. para explicar que: …en este caso particular no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado como acertadamente se dispuso en auto del 13 de julio de 2020, pues no es posible sacrificar el derecho sustancial por las simples formas, si ninguna trascendencia tenía el que se surtiera la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de ELIZABETH SOLER SAAVEDRA y se les notificara de la demanda, en tanto que de la actuación surtida, y las pruebas documentales que militan en el diligenciamiento se evidencia claramente que ésta y por ende los herederos no estaban llamados a controvertir y resistir sustancialmente las pretensiones de la demanda de pertenencia sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 300-39225, así como tampoco lo estaba la mencionada causante pese al error de su vinculación al extremo pasivo, como pasa a verse: Si bien el Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, certificó que en el aludido folio figuraban como titulares del derecho real de dominio del citado bien las siguientes personas: “SOLER SAAVEDRA HNOS & CIA LTDA, GILDA STELLA SAAVEDRA DE SOLER, NESTOR JOSUE JOSE SAAVEDRA, ISAIAS SOLER SAAVEDRA, DORA CECILIA SOLER SAAVEDRA, JORGE ARMANDO SOLER SAAVEDRA, RAFAEL HUMBERTO SOLER SAAVEDRA, ELIZABETH SOLER SAAVEDRA y SILDALIA SOCORRO SOLER SAAVEDRA”, lo cierto es que del certificado de libertad y tradición de dicho bien, puede advertirse claramente que los únicos titulares de tal derecho son SOLER SAAVEDRA HNOS & CIA LTDA con 2/3 y GILDA STELLA… SAAVEDRA con 1/3 de cuota parte, pues las demás personas naturales relacionadas, solo figuran en este como beneficiarios del decreto de la posesión efectiva de cuota que se hiciera respecto de la herencia del señor ISAIAS SOLER JIMENEZ, quien tenía la propiedad de una cuota parte equivalente a 1/3, que fue la que finalmente se adjudicó a la señora GILDA STELLA… SAAVEDRA, figura que como bien lo consideró el Magistrado Ponente, no daba la propiedad del inmueble, pues su objeto era conforme lo disponía el artículo 757 del C.C., el facultar a los herederos para que al momento de deferirse la herencia pudieran disponer y enajenar los bienes inmuebles que conformaban la masa hereditaria, empero, en caso de no hacerse tal transferencia, y producirse la adjudicación en la sucesión del causante, como ocurrió en el sub lite, se entiende que el adjudicatario es el único que puede disponer, más no los demás herederos, pues recuérdese que la partición y adjudicación tiene efectos retroactivos, conforme lo prevé el artículo 1401 del C.C., y por tanto se entiende que éstos ya no tendrían la posesión legal y efectiva actual.

De esa manera, consideró que, en virtud del artículo 375 del Estatuto General del Procesal, los llamados a contender lo pedido por el pretenso poseedor, eran tanto los propietarios como los demás titulares de derechos reales, entiéndase vigentes, que para el caso eran únicamente quienes contaban con el derecho real de dominio, pero no en favor de quienes se inscribió la posesión efectiva de la cuota parte de causante Isaías Soler Jiménez, porque para cuando se presentó la demanda dicha porción ya se le había adjudicado en la sucesión de éste al entonces heredero Javier Orlando Soler Saavedra e, incluso, ante su deceso y una vez surtido el trámite del sucesorio de este último, se le adjudicó a Gilda Estella Saavedra de Soler.

En aras de afincar su planteamiento, agregó que para la fecha de presentación de la demanda ya había entrado en vigencia el artículo 626 del C.G.P., el que derogó los numerales 1° y 2° del artículo 757 del C. C., que consagraban la figura de la posesión efectiva. De otro lado, expuso que: […] desde la adjudicación de la cuota parte equivalente a 1/3 del inmueble objeto de la Litis, en la sucesión del señor SOLER JIMÉNEZ al heredero JAVIER ORLANDO, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 1996 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, y registrada el 4 de septiembre de 1998 según la anotación 15, la señora ELIZABETH SOLER SAAVEDRA, -progenitora de quien a estas alturas depreca la nulidad de todo lo actuado,- dejó de tener alguna de las condiciones exigidas en el citado artículo 375 para ser sujeto pasivo de la pretensión de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, y por ende tanto ella en vida y luego sus herederos carecerían de legitimación sustancial para oponerse a ésta, pues ningún derecho real vigente tenía aquella sobre el bien, y por ende tampoco hace parte de la herencia que les fue deferida a sus herederos, ante su deceso, y en ese sentido, ninguna lesión patrimonial podría derivarse de la sentencia favorable al demandante.

Así, si bien es cierto que la demanda no se dirige únicamente contra el titular del derecho real de dominio, sino de cualquier derecho real, incluido el de hipoteca o prenda, no menos lo es que en el sub examine, procedía únicamente contra quienes figuran como propietarios inscritos, esto es la SOCIEDAD SOLER SAAVEDRA HNOS &CIA LTDA y GILDA STELLA SAAVEDRA DE SOLER, ya que era como se ha iterado hasta ser repetitivos, el único derecho real actual que figuraba, por lo que el yerro en el que incurrió el registrador al certificar que en el correspondiente certificado de libertad y tradición, los hermanos SOLER SAAVEDRA, esto es NÉSTOR JOSUE JOSÉ SAAVEDRA, ISAIAS SOLER SAAVEDRA, DORA CECILIA SOLER SAAVEDRA, JORGE ARMANDO SOLER SAAVEDRA, RAFAEL HUMBERTO SOLER SAAVEDRA, ELIZABETH SOLER SAAVEDRA y SILDALIA SOCORRO SOLER SAAVEDRA, también eran titulares del derecho real de dominio, cuando realmente no figuraban en dicho documento con tal calidad, -yerro que originó que la demanda se dirigiera contra estos y que se de tal manera se admitiera sin advertirse de este, - es un error meramente formal que en manera alguna puede conllevar a sacrificar el derecho sustancial que se debate en el proceso.

(Subrayas fuera del texto original). Siguiendo la línea de pensamiento trazada a lo largo de su determinación, concretó la siguiente conclusión: […] aun cuando la señora ELIZABETH SOLER SAAVEDRA, fue demandada estando fallecida, no se llamó a integrar el contradictorio con sus herederos determinados e indeterminados, y el emplazamiento surtido no era válido respecto de la causante, en este caso en particular no se configura la causal de nulidad invocada, por cuanto esa vinculación que se hizo de ella fue meramente formal derivada de un error sin que realmente tuviese legitimación sustancial para resistir las pretensiones declarativas de la pertenencia por lo expuesto en antecedencia, legitimación de la que por ende también carecen sus herederos y por tanto no hay sustento alguno que merezca socavar la cosa juzgada por el prurito de las simples formas, máxime cuando ninguna conducta puede reprochársele al demandante vencedor de la Litis, pues en el expediente no hay una prueba si quiera sumaria o un indicio que nos lleve tan siquiera a suponer que este tenía conocimiento de ello, mientras que el extremo pasivo, bien conocía sobre el deceso de su socia, y la ahora libelista no era completamente ajena a la sociedad demandada, ya que funge como socia de ésta y aquella estaba debidamente notificada, es decir, que bien conocían de la existencia del proceso y solo hasta que le fue desfavorable la decisión a los intereses directos de la empresa SOLER SAAVEDRA HNOS & CIA LTDA, y de forma indirecta, más no directa, a la hoy incidentante por la calidad que tiene en la aludida sociedad, más no por ser heredera de la señora ELIZABETH SOLER SAAVEDRA, como se explicó ampliamente en líneas precedentes, es que se informó al proceso sobre el fallecimiento y se pretende la nulidad por dicha causa.

Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, los citados planteamientos son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que se abordó el estudio de la nulidad propuesta con respaldo en todas las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio, en contraste con las normas procesales y sustanciales, de tal suerte que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Amén de lo anterior, no acreditó el apoderado de los accionantes que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00