República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8472-2015 Radicación n.° 59697 Acta n° 20 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA SECCIONAL SANTANDER, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que le adelantó BRYAN MAURICIO en su contra y en la de la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el FOSYGA, el CONSORCIO SAYP, COOMECA E.P.S., y clínica LA MERCED. I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su escrito de tutela con los siguientes hechos que a continuación se relacionan: Que se encuentra afiliado al Régimen de Excepción del Sistema de Seguridad Social en Salud. Que como sufrió un accidente de tránsito, fue atendido en la Clínica Piedecuesta, en donde lo remitieron a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica La Merced, siendo hospitalizado posteriormente.
Que fue diagnosticado con trauma cráneo encefálico moderado, contusiones hemorrágicas frontales derechas, fractura de la base del cráneo, frontal y techo de la órbita derecha, trauma con fracturas multiples faciales, fractura del techo de la órbita y del arco cigomático, fractura nasal, tx ocular bilateral con exoftalmos derecho, parálisis completa del III par craneal y alto riesgo de endoftalmitis infecciosa.
Que luego de ser cubierto por el SOAT, recibió atención médica en la misma clínica con cargo a la Dirección Nacional de la Policía Nacional de Santander. Que a pesar de que fue dado de alta, le ordenaron citas de control con las especialidades de Neurocirugía, Oculoplastia, Cirugía Maxilofacial y Otorrinolaringología, obteniendo una incapacidad laboral hasta el 30 de abril de 2015, que fue autorizada por la clinica de la Policía, así como la entrega de los medicamentos formulados, sin que suceda lo mismo con las citas médicas, pues la Direción de Sanidad manifestó que aparecía en el Fosyga como beneficiario de Coomeva E.P.S. Que aunque allegó la certificación de retiro de Coomeva, “dijeron que eso no tenía ninguna validez, que para ellos solo era válido el FOSYGA y que hasta tanto este no estuviera actualizado no podían autorizar ningún servicio”.
Que debido a su estado de salud, es necesario que las entidades accionadas garanticen la atención integral y autoricen todo el procedimiento hasta su recuperación completa. Que se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por lo que solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que otorgue todo lo pertinente para la protección se su salud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 24 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento, ordenando como medida provisional a las accionadas “autorizar y asumir la atención en salud del accionante en punto a las consultas sustentadas conforme a las documentales obrantes a folios 36 a 40 del diligenciamiento”.
La Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad de Santander, adujo que como el accionante está prestando el servicio militar como bachiller académico, se encuentra activo en el plan obligatorio de salud de la Policía Nacional, advirtiendo que asignó la cita de oftalmología para el 5 de mayo de 2015, y autorizó la atención médica especializada de complejidad mayor de Neurocirugía y Oftalmología Oculoplástia, agregando que debe adelantar las gestiones necesarias para la entrega del medicamento “Acrylarm gel”, al igual que las gotas “Zypred”, que debe ser autorizado por el Comité Técnico Científico.
Finalmente advirtió la necesidad de negar la acción constitucional ante la existencia de un hecho superado. La Subdirectora de Asuntos normativos encargada de las funciones de la Dirección Jurídica de la Direción de Sanidad, alegó que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol y los del Sistema de Salud adoptado por las universidades «constituyen un régimen de excepción distinto de los comtemplados en el Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993», y por ello no estan regidos por “las instituciones (…), normas y procedimientos creados por el S.G.S.S.S.”.
El analista jurídico de Coomeva E.P.S. alegó la falta de legitimación por pasiva. La Coordinadora Jurídica del Consorcio Sistema de Administración y Pagos –SYAP-, advirtió su incompetencia para modificar de forma unilateral la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA-, pues solo realizar el cargue de actualización respecto a remisiones y novedades realizadas por las E.P.S., aclarando que el el actor se encuentra en estado de retirado de Coomeva E.P.S. El juez de tutela de primera instancia, por sentencia del 8 de mayo de 2015, concedió el amparo al considerar que el accionante no puede perjudicarse con el error de aparecer en Coomeva y no retirado, ordenando al Ministerio de Defensa, a la Dirección Seccional de Santander de la Policía Nacional y a la Clínica Regional del Oriente, prestar la atención médico asistencial integral, POS y NO POS, en salud, al accionante con relación al diagnostico del paciente, siempre que permanezca su afiliación, e inclusive atendiendo al principio de continuidad, prestandole el acompañamiento a que haya lugar.
III. IMPUGNACIÓN La Jefe de la Clínica Regional del Oriente, manifestó que para otorgar los medicamentos NO POS, debe adelantarse un protocolo de solicitud de concepto por parte del Comoté Técnico Científico de la Direción de Sanidad, y agregó que era necesario realizar el recobro al Fosyga, toda vez que “el Subsistema de Salud de la Policía no contempla coopagos o cuotas moderadoras que permitan asumir regularmente la utilización del servicio de salud y estimular el buen uso, y que permitan ayudar el financiamiento …”.
IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute, tal como ocurre en el presente asunto. De conformidad con lo anterior, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal Superior de Bucaramanga en cuanto a la protección de los derechos fundamentales alegados, pues es evidente que al señor Criado Pinto debe garantizársele sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, máxime cuando de la documental que obra a folios 7 a 50 del cuaderno de tutela, se desprende que fue diagnosticado con multiples facturas faciales, situación que omitió la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional, tal como lo explicó el a quo en su providencia, lo cual no justifica que hoy el peticionario aun continúe sin asistencia médica integral.
A este punto de la controversia, es indudable que el juez de tutela de primera instancia acertó en establecer que es evidente la necesidad de otorgar el amparo constitucional invocado por el actor, y por dicha razón se descarta la prosperidad de la impugnación, ya que debe primar el carácter especial de la acción de tutela en situaciones donde este en juego los derechos de rango fundamental.
Por último, no se accederá a ordenar repetir contra el FOSYGA, como lo solicita la impugnante, pues la norma que estructuró el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, Ley 352 de 1997, no lo contempló, máxime cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que el «el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley », admitiéndose con ello que existen dos sistemas paralelos prestadores de salud, esto es, las EPS propiamente dichas y la de Sanidad Militar y Policial, las cuales tienen una regulación propia que no permite la reclamación del sobrecosto en los términos pretendidos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4