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STL8471-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 93563 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente STL8471-2021 Radicado n.° 93563 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por la homóloga Sala Civil, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y las partes intervinientes en el proceso penal origen de la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, libertad, petición y desconocimiento de precedente judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de la condena a 28 años y 9 meses de prisión como determinador del punible de homicidio agravado que le impuso mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004 el Tribunal Superior de Buga, quien había sido absuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en sentencia del 29 de agosto de 2003.

Del extenso escrito de amparo, se sintetiza que el tutelante considera que en el proceso penal se le violaron sus derechos fundamentales al no haberse dado una valoración probatoria adecuada y haberle dado la calidad de prueba al informe de policía judicial, cuando el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 establece que éste en ningún caso tendrá ese alcance, y se ocupó minuciosamente del testimonio del autor material del homicidio, Luis Eduardo Trujillo Lozano, con el fin de demostrar su inocencia, aunado a la negativa de la práctica de prueba grafológica solicitada a través de derecho de petición, que demostraría la heteroprocedencia de las grafías existentes en el documento base para establecer su supuesta participación en el injusto como determinador.

El tutelante presentó recurso extraordinario de casación y dos de revisión contra el fallo de segundo grado, al considerar que no hubo « unidad inescindible» de las decisiones judiciales al ser la primera de carácter absolutorio; no obstante, la homóloga, Sala de Casación Penal, respecto de la última demanda de revisión la inadmitió mediante auto de 5 de agosto de 2020, bajo el argumento de no haberse aportado las « pruebas nuevas» así como tampoco indicado el hecho nuevo sobreviniente, en que sustentó la causal que desvirtúe la conclusión del fallo condenatorio, no siendo un mecanismo para convertir ese escenario en una tercera instancia, providencia que fue objeto de reposición, que fue decidida negativamente mediante auto de 10 de febrero de 2021.

Conforme con lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, primera de condena, de fecha 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en el radicado 52.387 y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, advirtiendo que en años anteriores presentó dos accciones de tutela que fueron « inadmitidas», así como también, el derecho de petición, por no darse respuesta tendiente a la realización de la prueba grafológica.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 26 de abril ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió por auto del 27 de abril de 2021, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de sus decisiones e indicó que el trámite constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues se tiene al alcance otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de revisión. De igual forma, la Sala Penal de esta Corporación dio respuesta, para lo cual hizo una síntesis del acontecer procesal de las instancias ordinarias y destacó que en las decisiones de 5 de agosto de 2020 y 10 de febrero de 2021, mediante las cuales inadmitió la demanda de revisión y decidió la reposición contra esa decisión, están plasmados los motivos razonables de su resolución, que fue producto del análisis de los elementos de juicio decretados, practicados y valorados, precisando, además, que la acción de tutela no puede entenderse como una vía paralela para desplazar a los funcionarios competentes, por lo que pidió declarar improcedente el amparo, sin que advierta una prueba siquiera sumaria de alguna situación preferente.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil profirió fallo de primera instancia el 6 de mayo de 2021, declarando improcedente el amparo incoado, pues consideró que el promotor transgredió el principio de inmediatez, ello por cuanto concluyó que el cuestionamiento está dirigido respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2004 y éste se presentó el 19 de abril de 2021, por lo que aún, teniendo en cuenta el auto inadmisorio de la casación de 3 de agosto de 2006, tampoco se cumplía con dicho principio y si bien el tutelante acudió en dos oportunidades a la revisión, siendo definida la última con la actuación de 10 de febrero de 2021, no fue motivo del cuestionamiento constitucional, por lo que no se altera la falta del requisito de inmediatez en cuanto a la posible existencia de un criterio de flexibilización, al que tampoco acudió el petente, concluyendo que se incumplió con dicha exigencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó argumentando que no ha tenido la oportunidad de un segundo debate de la sentencia condenatoria y poniendo de presente que presentó recurso extraordinario de casación, revisión y dos tutelas, así como también un trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con radicado P-7-96, resaltando que la decisión de la reposición contra el auto que inadmitió la última revisión es de 21 de febrero de 2021, luego, está en tiempo para solicitar el amparo constitucional, por cuanto con ello se agotaron todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, mostrando una actividad de defensa permanente de su inocencia y derechos, basándose en la sentencias C-590 de 2005 y T-807-04, doliéndose de falta de defensa técnica, como dice se demuestra con la inadmisión de la última revisión presentada.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó́ dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso ( ).

En el presente asunto, el accionante pretende el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga profirió el 30 de septiembre de 2004, en el trámite del proceso penal que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que, transcurrieron desde esa data más de 16 años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, pues si bien el actor presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Penal, enfoca su solicitud de amparo constitucional a la sentencia condenatoria de segunda instancia referida, que no de la última decisión de revisión, sin que se pierda de vista que al tutelante se le ha garantizado el acceso a la administración de justicia de manera amplia y, si se quiere de manera excesiva, pues, como él mismo lo expone, ha acudido a dos acciones de tutela, al recurso extraordinario de casación, a dos recursos extraordinarios de revisión y ahora a la que ocupa la atención, amén de que acudió al sistema Interamericano de Defensa de los Derechos Humanos, escenario último que dista mucho de ser violatorio de los derechos fundamentales que invoca.

De otra parte, en cuanto al derecho de petición para conseguir el decreto y práctica de la prueba grafológica que echa de menos el tutelante, ha de decirse que dicha prerrogativa constitucional no es aplicable a asuntos judiciales que tienen sus propias reglas de actuación a través de los códigos de procedimiento respectivos y que, si bien, en algunos casos se ha dicho que procede en sede jurisdiccional, es para asuntos eminentemente administrativos, situación que no corresponde con la manifestada en la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00