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STL8471-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8471-2015 Radicación n.° 60789 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., frente al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 27 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite dentro del que se vinculó como tercero interviniente al señor JOSÉ ARNOLDO CASTILLO demandante en el proceso ejecutivo cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de debido proceso, de defensa, de acceso a la administración, y de “seguridad jurídica, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley.”, presuntamente conculcados por el despacho judicial accionado.

Sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Jorge Arnaldo Castillo promovió proceso ejecutivo en su contra “tendiente a que se le reactive una pensión de invalidez de origen profesional dada la compatibilidad que existe entre ésta con la pensión de vejez.” presentando como título ejecutivo la Resolución No. 03813 del 18 de septiembre de 1984 emitida por la Comisión de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales; la Resolución No. 84078 del 24 de diciembre de 2012, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez, pero que se dejó en suspenso “ toda vez que el señor Castillo Cortes renunció a la pensión de invalidez de origen profesional por ser la pensión de vejez más favorable, esto es atendiendo la incompatibilidad pensional”, y la Resolución No. GNR235564 de 18 de Septiembre de 2013 mediante la cual se reconoce la pensión de vejez en forma vitalicia. Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por auto del 23 de abril de 2015, libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares en su contra, siéndole notificado dicho proveído mediante aviso recibido el 27 de abril de igual anualidad, sin haber tenido en cuenta que la Resolución No. 03813 del 18 de septiembre de 1984, había sido modificada por los dos actos posteriores señalados, por lo que no prestaba merito ejecutivo, ya que del él no se desprendía una obligación, expresa y exigible, conforme lo exigía el artículo 488 del Código Procesal Civil.

Que inconforme con la anterior decisión el 29 de abril de 2015 interpuso recurso de reposición y el juzgado por auto del 30 de abril de 2015, aduciendo extemporaneidad en su interposición sin mayor motivación, desconociendo que por habérsele notificado el mentado auto por aviso recibido el 27 de abril de 2015, los dos (2) días con los que contaba para interponer el referido recurso eran 28 y 29, de ahí que lo interpusiera el último día de éstos estando dentro del término legal.

Que el Juzgado con su actuar incurrió en vía de hecho “al otorgarle mérito ejecutivo a unas resoluciones que nunca cumplieron los requisitos para ello…”; al ordenar el embargo de dineros en las cuentas de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y al negar por extemporáneo el recurso de reposición pese a haber sido interpuesto en el término legal, impidiéndole con ello la defensa de sus intereses.

Solicita “dejar sin efecto el Auto Interlocutorio No. 1475 de 23 de abril de 2015 emitido por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y por ende, igualmente, sin efecto la totalidad del proceso EJECUTIVO LABORAL mencionado en el presente escrito,”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Cali, avocó conocimiento, vinculó como tercero interviniente al señor José Arnoldo Castillo demandante en el proceso ejecutivo, y ordenó la notificación de la presente acción para que ejercieran el derecho de defensa.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, solicitó declarar improcedente la queja constitucional por considerar que la providencia cuya ineficacia por vía tutelar intentaba el solicitante, “deja bien a las claras que no medió transgresión a postulados esenciales ni comporta su determinación vía de hecho que por excepción justifique la operación efectiva del mecanismo constitucional para descartar que por manera alguna cabría derivar violación a derechos fundamentales de POSITIVA.”.

Además, precisó que a la fecha se encontraba pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró el mandamiento de pago, a lo que debía sumarse que si bien se habían decretado medidas cautelares, los oficios de embargo había quedado condicionados a la liquidación del crédito y las costas. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, el Tribunal luego de analizar las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo promovido por José Arnoldo Castillo contra la accionada, y de precisar que contra el auto a través del que el Juzgado libró mandamiento de pago, la accionante a través de apoderado había interpuesto los “recursos de reposición y en subsidio de apelación”, y que por auto No. 1576 del 30 de abril de 2015, el Juzgado “rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió el de apelación en efecto suspensivo; que por auto No. 1809 del 12 de mayo de 2015, pese a la declaratoria de extemporalidad del recurso de reposición, advirtió que aun la parte accionante no había agotado adecuadamente todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para platear su inconformidad, por encontrase pendiente el pronunciamiento por parte del Tribunal sobre el recurso de apelación presentado contra el auto que libró el mandamiento de pago..

Estableció que ello era suficiente para negar la acción, en tanto no habían concurrido los requisitos generales de procedibilidad de la acción “ necesarios para que se justifique la revisión de la decisión judicial y, por ende, para que se estudie siquiera la posibilidad de una vía de hecho, pues eso será, justamente, lo que debe resolver el superior jerárquico del juez dentro del recurso de apelación que actualmente se adelanta en segunda instancia, es decir; si existe mérito para proferir el mandamiento de pago cuestionado por el recurrente, lo que sin duda implica un estudio sobre la naturaleza y requisito de éste.”.

III. IMPUGNACIÓN La accionante discrepa con la decisión impugnada, por considerar que la decisión del Tribunal no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la presente acción por error de hecho y de derecho “pues no se resolvió de fondo ni se tuvo en cuenta los argumentos expuestos.”. IV. CONSIDERACIONES Del examen de las actuaciones procesales adelantadas en el trámite del proceso ejecutivo cuestionado, se tiene por esta Sala que son aspectos incontrovertidos los siguientes: Que contra el auto de fecha 23 de abril de 2015, por medio al del cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago, la entidad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación tal como se desprende del documento visible a folios 89 a 93.

Que por auto del 30 de abril de 2015 el Juzgado accionado dispuso: “ PRIMERO: ….

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de reposición presentando contra el auto No. 1475 del 23 de abril de 2015.

TERCERO: CONCEDER en efecto suspensivo el recurso de apelación y ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el recurso de apelación impetrado por la apoderada de la ejecutada en contra del auto No. 1475 del 23 de abril de 2015.

CUARTO: EN CONSECUENCIA, remitir los folios originales al Superior para que surta el recurso concedido.

QUINTO: REALIZAR las anotaciones del caso, en el libro radicador respectivo”. Que por auto posterior del 12 de mayo de 2015, revocó el numeral segundo de la anterior decisión, tras establecer que si bien el mandamiento de pago había sido notificado por estado el 24 de abril de 2014, “también lo era que el mismo no puede ser utilizado para contabilizar el término con que contaba la demandada para presentar los recursos de ley contra él, toda vez que, ese mismo proveído quedó establecido que su contenido sería notificado por aviso – fl.26 y vto-, lo que permite concluir que la fecha a tomar en cuenta como punto de partida sería el 27 de abril de 2015, cuando POSITIVA CIA DE SEGUROS SA recibió el aviso de notificación, y al haber entregado el escrito de reposición el 29 de ese mismo mes y año, se debe concluir que fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 63 del CPLSS,…”, y en consecuencia resolvió: “PRIMERÓ: NO REPONER para revocar el auto No. 1475 del 23 de abril de 2015.

Segundo: Estarse a lo dispuesto en el auto No. 1576 del 30 de abril de 2015, numerales 3 al 5.”. Respecto de lo que debe concluirse, en primer lugar, que la violación del debido proceso por el rechazo del recurso de reposición, se superó al revocarse la decisión y estudiarse en consecuencia éste, y en segundo lugar, que es vidente que a la fecha se encuentra pendiente que se haga pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Cali sobre el recurso de apelación. Dicha situación hace indudable la improsperidad del amparo, en tanto resulta prematuro reclamar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional por posibles vías de hecho en la decisión cuestionada, como lo pretende la impugnante, cuando actualmente se encuentra pendiente que el superior jerárquico de la autoridad judicial accionada, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de abril de 2015, concedido además por proveído del 30 de abril del igual anualidad, pues desconocer tal situación le implicaría al juez constitucional estarse arrogando anticipadamente facultades que no le corresponden, hasta tanto éste pendiente el trámite referido.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4