CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93539 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8470-2021 Radicación n.° 93539 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA –ASER INGENIERÍA LTDA contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo número 2015-030.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como medida tendiente a restablecerlos, pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de abril de 2021 por el Tribunal convocado dentro del citado litigio y, en su reemplazo, que «se ordene continuar la ejecución del mandamiento de pago ».
Refirió que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, presentó demanda ejecutiva contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de dos facturas de venta, despacho que una vez libró mandamiento de pago, por sentencia de 26 de febrero de 2019 declaró probada la excepción denominada por la pasiva «indebida integración del título complejo», decisión que, a su vez, fue confirmada el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal querellado.
Por estimar que el Tribunal «omitió examinar debidamente los hechos y disposiciones relevantes», interpuso una acción de tutela radicada con el n.º 2021-537, cuyo amparo fue concedido por la Sala de Casación Civil mediante fallo STC2429-2021 de 11 de marzo de 2021, al ordenar al Colegiado resolver nuevamente la alzada con base en las pautas allí enunciadas.
Adujo que en cumplimiento de la citada orden judicial, el 9 de abril de 2021 el Tribunal dictó otro veredicto pero esta vez declarando probada la excepción de pago total, la que, en su sentir, fue propuesta de manera extemporánea y no se configuró, en tanto «no existe dentro del expediente ejecutivo prueba alguna que soporte los pagos a favor, o dineros recibidos en las cuentas bancarias de ASER INGENIERÍA con posterioridad al 11 de agosto del 2014, fecha de elaboración de las facturas de venta denominadas A-221 y A-222».
Además, reprochó que el Tribunal al declarar probada esa excepción le cercenó la posibilidad ejercer el derecho de defensa y contradicción, «ya que al tomarse en sede de segunda instancia no se le permite interponer reparos o recurso alguno contra la nueva decisión» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de abril de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Valledupar informó que acatando la providencia constitucional emitida por esta Corporación, dejó sin efectos la de 11 de febrero último y, en su lugar, expidió la de 9 de abril, «atendiendo las directrices impartidas sobre el tema concerniente a la excepción que se había declarado probada». Explicó que no son de recibo los argumentos de la accionante, pues además de que la excepción de pago fue propuesta por la ejecutada, respecto de la cual la ejecutante y aquí actora guardó silencio, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso el juez «tiene la obligación de declarar probado o de reconocer oficiosamente los hechos que constituyen alguna excepción, salvo respecto de dos excepciones, dentro de las cuales no se encuentra incluida la de pago».
De igual modo, señaló que al considerar infundada la excepción de indebida integración del título ejecutivo declarada por el Juzgado, «lo lógico es que se resuelva sobre las demás, sin necesidad de retrotraer todo el proceso a la primera instancia, aunado a que el debate sobre las excepciones en la primera instancia es amplio, y dentro de él las partes han tenido la oportunidad de esgrimir sus argumentos y las pruebas correspondientes; de ahí que la decisión adoptada por este tribunal en nada quebranta los derechos fundamentales invocados por el actor».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dijo no haber transgredido las prerrogativas de la Aser Ingenería Ltda., en tanto no reprochó la actuación de primera instancia, sino la del ad quem. Aguas del Cesar S.A. indicó que la actora «quiere abrir una tercera instancia e instaurar acción de tutela en una cadena […], es decir; cada vez que una decisión no favorezca al demandante sin importar la argumentación jurídica del juez, quiere abrir una nueva instancia», de tal suerte que, en su opinión, «nos encontramos ante unas causales de improcedencia que hace negativa la decisión del juez constitucional […] hay un fallo de tutela de primera instancia, que ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia Laboral, dictar una nueva sentencia y este en acatamiento a esa orden profiere la decisión, pero antes de proferirse esa decisión el fallo fue impugnado, el cual se encuentra en trámite o en término para decidir […]».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2021 negó la salvaguarda deprecada al considerar que la decisión censurada «no luce antojadiza, irrazonable ni ilegal, por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró “razonablemente” el arsenal suasorio frente a los medios exceptivos propuestos en el juicio civil».
Finalmente, estimó «intrascendente» la inconformidad aducida contra la presunta extemporaneidad de las defensas expuestas por Aguas del Cesar E.S.P., dado que esa circunstancia no fue puesta en conocimiento del juez natural « y menos en anterior ocasión ante este Colegiado (cuando se ordenó al Tribunal fustigado analizar las demás fórmulas exceptivas -STC2429-2021), sino solamente en esta oportunidad ante el funcionario constitucional, lo que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, conlleva la subsanación de la supuesta irregularidad al no haber sido alegada oportunamente».
En la misma calenda la sociedad accionante presentó desistimiento de la acción constitucional, que se resolvió desfavorablemente por la Sala de Casación Civil, dado que el veredicto ya había sido expedido, razón por la que dicha parte formuló incidente de nulidad e impugnó la sentencia. Por auto de 24 de mayo de 2021 la homóloga Civil rechazó de plano la nulidad por desconocer los principios de especificidad, taxatividad y encontrarse fundada en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del estatuto adjetivo y concedió la impugnación, decisión contra la cual la promotora interpuso los mecanismos tendientes a que «se reponga y/o adicione la providencia» o, en su defecto, «en el evento de mantenerse el rechazo, subsidiariamente apeló la decisión de rechazar el incidente», porque, en su sentir, el despacho no se pronunció sobre el segundo argumento de su petición nulitiva, referente a que «no se podía adelantar el presente trámite de tutela dado que no se había agotado el requisito residual y/o subsidiario al momento de presentarse la acción constitucional», toda vez que se encontraba en curso el recurso de súplica formulado contra la providencia de 9 de abril de 2021 y que fue rechazado por improcedente el 14 de mayo de 2021.
El 3 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil resolvió «rechazar de plano por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído del 24 de mayo de 2021» y negó la solicitud de adición, por no advertir «ausencia u omisión de alguno de los extremos de la lid y en la parte considerativa se proporcionaron los fundamentos que condujeron al rechazo de la nulidad».
IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante, para lo cual insistió en la reposición y/o adición del auto proferido el 24 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil que rechazó la nulidad, con base en los mismos argumentos. Seguidamente, indicó que, « en el evento de tramitarse la impugnación», debía concederse la protección reclamada, porque el Tribunal al emitir la providencia de 9 de abril de 2021, «ignora la doctrina que sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo aquí debatido» en los fallos de tutela proferidas en pretérita ocasión, dado que el ejecutado Aguas del Cesar no formuló oportunamente las excepciones, máxime que tampoco se acreditó el supuesto pago de las facturas A221 y A222, como lo exigen los artículos 1626 a 1652 del Código Civil, pues, «es absolutamente claro que NO EXISTE recibo de pago en dinero efectivo, consignación o transferencia bancaria a favor de la sociedad ASER INGENIERIA por el valor establecido en las facturas (sic)».
El 25 de mayo de 2021 la recurrente presentó adición a la impugnación, haciendo énfasis en los principales aspectos de reproche. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, en cuanto a la solicitud de reposición y/o adición del proveído de 24 de mayo de 2021, la Sala se abstiene de pronunciarse al respecto por carecer de competencia, dado que ello fue materia de estudio por parte de la Sala de Casación Civil que por auto del 3 de junio de 2021 negó tales solicitudes al constatar que se habían resuelto todos los puntos objeto de debate.
Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Emerge relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto lo pretendido por la promotora del presente resguardo es que se revoque la providencia que profirió el Tribunal criticado en cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC2429-2021 porque, en su parecer, «ignoró» lo establecido en dicha providencia, al declarar probada la excepción de pago, pese a que, dijo, no se demostró tal pago en el proceso, sumado a que esa excepción fue propuesta de manera extemporánea.
Al efecto, se recuerda que la Sala de Casación Civil en el citado fallo de tutela concedió el amparo deprecado por Aser Ingeniería Ltda., luego de advertir el yerro del Tribunal al considerar que las facturas A221 y A222 « requieren de la exigencia simultánea de varios documentos para poder constituir el titulo ejecutivo», ya que «la obligación que se ejecuta está derivada de un contrato estatal, dado el carácter de la empresa que lo suscribió y que ahora es ejecutada».
Dicha hermenéutica la halló desacertada por cuanto las facturas exigidas por Aser Ingeniería Ltda no requieren de otro documento para hacer valer el derecho que en ellas se incorporó por ser títulos valores en los términos de los artículos 619, 625 y 772 del Código de Comercio, lo cual no varía por el hecho de que las facturas provengan de un contrato estatal, pues en virtud del principio de autonomía que caracteriza a dichos instrumentos se desprenden del negocio que les dio origen y, por tanto, valen por sí mismos.
Fue así que la homóloga Civil invalidó la decisión de 11 de febrero de 2021 y le ordenó al Tribunal resolver nuevamente la alzada, Colegiado que en acatamiento de dicha orden profirió decisión el 9 de abril siguiente, en la cual, si bien, no encontró reunidas las condiciones fácticas y jurídicas para dar por procedente la excepción de « indebida integración del título ejecutivo complejo», «habida cuenta que las facturas aportadas por la demandante Aser Ingenieria Ltda, como base de su ejecución, no requerían de otro documento para hacer valer el derecho que en ellas se incorporó», acto seguido procedió a estudiar los demás medios exceptivos denominados «inexistencia del título ejecutivo» y «pago total de la obligación».
Al efecto, explicó que para la ejecución de las facturas, estas deben reunir los requisitos establecidos en la Ley 1231 de 2008, es decir para que las obligaciones allí incluidas presten mérito ejecutivo, su contenido, objeto y forma de cumplimiento, deben estar contenidos de manera clara e inequívoca en el cuerpo de los documentos. A continuación, valoró las facturas aportadas como base del recaudo, constatando que reunían los requisitos para que prestaran mérito ejecutivo, las cuales, además, fueron aceptadas de forma tácita al no haber sido devueltas ni objetadas, conservando por tanto plena eficacia cambiaria.
No obstante, como la ejecutada también se opuso a la continuación de la ejecución por «pago total de la obligación», del acervo probatorio recaudado encontró que Aguas del Cesar antes de presentarse la demanda efectuó dos pagos por concepto de anticipo del 40% del contrato de obra n.º 013 y 016 por valor de $543.275.626 y $369.457.656 respectivamente, los cuales fueron consignados a la cuenta de ahorro de Bancolombia de la cual es titular la empresa Aser Ingeniería Ltda. Igualmente verificó que, debido al incumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de obras, la demandada Aguas del Cesar S.A. E.S.P. declaró la caducidad de los mismos, mediante Resoluciones 011 y 016 del 16 de marzo de 2015, decisiones administrativas en las cuales se señaló que la ejecutante contratista tenía un faltante por ejecutar en cada una de las obras contratadas de un 59%, de ahí que concluyera que: […] los abonos efectuados a título de anticipo de cada uno de esos contratos, deban ser aplicados como pago de las obligaciones reclamadas a través de las facturas A-222 y A-221, puesto si bien es cierto que éstas para su ejecución no requieran del acompañamiento de otros documentos para su exigibilidad, no es menos cierto que los títulos en este asunto, tienen su origen en las obligaciones contractuales convenidas por las partes, de un lado la construcción de ciertas obras y, de otro lado la contraprestación de cierta sumas de dinero por él porcentaje de obra que fuere ejecutada; no obstante, al haberse declarado la caducidad de los aludidos contratos por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, es procedente sustraer de los cobros que aquí se persiguen, las sumas de dineros entregadas por concepto de anticipo a la demandante y, como las sumas consignadas sobrepasan los valores reclamados en las facturas ejecutadas que, como se sabe lo es por la suma de $772.093.373; de ahí que sea procedente declarar probada la excepción de pago que extingue la obligación deprecada por la demandante, sumado a que la ejecutada ninguna objeción hizo respecto a la excepción de pago formulada por la demanda, muy a pesar de habérsele concedido termino para ello.
Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] De otro lado, insiste la querellante en que la ejecutada no formuló oportunamente la excepción de pago, empero, conforme lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, ello no fue objetado oportunamente ante el juez natural, quedando saneada la supuesta irregularidad, si la hubiere, en los términos del parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso.
Finalmente, si lo perseguido por la convocante era que no se continuara con este trámite tutelar bien pudo desistir expresamente en sede de impugnación, pero, en su lugar, allegó escrito ahondando en los argumentos para rebatir la providencia judicial denunciada. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00