CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8470-2015 Radicación nº. 59707 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación formulada por ROBERTO CARLOS PINEDO RADA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 29 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE TRABAJO –GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL-.
I.
ANTECEDENTES El peticionaria fundamento su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el día 5 de marzo de 2015, envió mediante correo certificado, derecho de petición al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, el cual fue recibido al día siguiente, como se desprende del sello de dicha entidad. Que el 6 de marzo de 2015, reiteró el escrito, dirigiéndolo a la Coordinadora de esa unidad; sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de 15 días, no ha obtenido respuesta alguna.
Que por ley tiene derecho a que le resuelvan su petición de manera pronta y de fondo, «excluyendo cualquier fórmula evasiva en concordancia con el principio constitucional de eficacia administrativa». Que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por lo que solicitó ordenar a la accionada responder el derecho de petición presentado el 6 de marzo de 2015.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena asumió el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, manifestó que respondió el derecho de petición de manera clara, precisa y de fondo, mediante oficio nº. 3321000-68180 del 21 de abril de 2015, como se evidencia de la guía de envió nº.
YG080940923CO, expedida por la empresa de Servicios Postales Nacionales 472, y del correo electrónico enviado al actor. Por sentencia del 29 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que la entidad accionada remitió al señor Pinedo Rada «un CD que contenía treinta y cuatro archivos en PDF que corresponde a las Convenciones Colectivas suscritas por Electricaribe S.A. E.S.P., desde el año 1961 hasta la fecha», y por correo electrónico advirtió que ante la carencia de presupuesto para imprimir y autenticar tales documentos, «se lo enviaron por medio magnético para que el accionante lo imprima y a través de la territorial Bolívar o mediante un conocido de Bogotá hacer llegar las convenciones para el respectivo trámite de autenticación», adicionando que la accionada envió todas las convenciones disponibles en el archivo, sin que sea de recibo lo dicho por el accionante de que le falta un grupo de convenciones.
III. IMPUGNACIÓN El actor afirmó que la respuesta suministrada fue incompleta, pues en su petición fue enfático en solicitar la expedición de las copias de «todas y cada una de las convenciones colectivas de trabajo existentes, “cuantas halla”». IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Observa la Sala, que a folio 6 del expediente reposa el derecho de petición motivo de inconformidad, mediante el cual el señor Roberto Carlos solicitó a la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, la expedición de «copia fiel de su original, autenticada en todas sus hojas y legible, que contenga las respectivas notas de depósito, de todas y cada una “cuantas halla” de las Convenciones Colectivas de trabajo celebradas o suscritas entre el año 1950 y hasta el año 2011 por la Electrificadora de Bolivar S.A. E.S.P., sustituida patronalmente por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., quien más tarde se fusionó con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores».
A folios 17 a 24 obra la respuesta de la entidad accionada el 21 de abril de 2015, enviándole al actor el CD contentivo de las convenciones colectivas suscritas por Electricaribe «desde el año 1961 hasta la fecha», advirtiéndole que para los años anteriores no se encuentran convenciones registradas, además de que para obtener la autenticación de dichos documentos era necesario allegarlos a la Unidad de Archivo Sindical para el respectivo trámite, así como que el Ministerio «solo se encuentra facultado para expedir copia de los documentos que reposan en el archivo», de conformidad con «los documentos que en el reposan».
Así las cosas, como la demandada ofreció una respuesta de fondo y de manera clara y precisa al accionante, esta Sala confirmará la decisión de primer grado, teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido y que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface al recibir una respuesta congruente a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aconteció en el presente asunto conforme se dejó visto, máxime cuando el peticionario requirió las convenciones celebradas entre un rango de tiempo, sin especificar la existencia de las convenciones ahora alegadas como faltantes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7