CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93517 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8469-2021 Radicación n.° 93517 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO BARONA MURILLO contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO PALMIRA, trámite al que fueron vinculados las partes del proceso ordinario laboral radicación n.º 2019-00020-00.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo fundamentó en que dentro del proceso que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, mediante sentencia de 9 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira negó las aspiraciones de su escrito inicial, con fundamento en el criterio trazado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU140 de 2019, el cual estableció que sólo quienes que hubieran adquirido su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podrían recibir los beneficios solicitados y, de otra parte, ordenó la remisión el asunto a su Superior a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Alegó que para la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 31 de enero de 2019, aún no existía el pronunciamiento del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, de manera que el despacho de conocimiento no podía apoyarse en la tesis allí vertida. En ese sentido, dijo que tenía derecho al incremento del 14 % por cónyuge a cargo, pues « cumplía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, constituyéndose en beneficiario Régimen de Transición señalado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993».
Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la accionada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la providencia mencionada y, en su defecto, «[…] se profiera sentencia que condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar todas y cada una de las pretensiones señaladas en la demanda».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de mayo de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia y destacó que el actor no tenía derecho al incremento, porque su pensión fue adquirida el 3 de diciembre de 2009, según Resolución n.°102163 del 15 de abril de 2010, es decir, cuando la norma se encontraba derogada.
Manifestó, igualmente, que no es procedente el amparo de tutela por cuanto no se han agotado todos los recursos y en este momento la sentencia se encontraba en el Tribunal Superior para resolver lo de su competencia, por haber sido desfavorable a las pretensiones del actor, la que puede ser revocada, confirmada o modificada. Colpensiones citó jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para colegir que en este caso no se generó ninguna de las causales establecidas.
Agregó que era evidente que la tutela en este caso no era el mecanismo adecuado para lograr la satisfacción del derecho reclamado por el actor y podría más bien constituirse en una tercera instancia para analizar el objeto del debate. Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas dentro de la oportunidad otorgada. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente e la salvaguarda implorada por desconocer el presupuesto de subsidiariedad, al encontrarse en trámite el grado jurisdiccional de consulta.
IMPUGNACIÓN La parte accionante se limitó a manifestar que impugnaba el fallo constitucional de primera instancia, sin precisar ningún reparo concreto. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó ningún argumento concreto contra la sentencia constitucional de primera instancia, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la materia sometida a revisión ius fundamental.
Precisado lo anterior, conviene anotar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas.
Siguiendo esa línea de pensamiento, se advierte que los argumentos del accionante se circunscribieron a censurar el trabajo intelectivo vertido en el pronunciamiento del Juzgado de 9 de abril de 2021, que negó las aspiraciones por él perseguidas dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones. Al respecto, desde ya se anuncia la improcedencia de esa pretensión, por cuanto, tal y como lo evidenció la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cali, el despacho judicial convocado, por mandato expreso de la ley, dispuso que se consultara la sentencia proferida y remitió el expediente al referido juez plural para que agotara lo de su competencia, al punto de que el 5 de mayo de 2021 fue recibido y repartido el asunto en el Tribunal y, posteriormente, con auto de 7 de mayo siguiente, se admitió por la magistrada ponente, encontrándose pendiente de emitir el proveído de fondo.
Así las cosas, resulta prematuro reclamar un estudio de índole constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado.
En ese orden, como no se efectuó un estudio del problema jurídico planteado, por advertirse el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por las razones expuestas y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción invocada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00