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STL8468-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1448 de 2011Ley 160 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93511 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8468-2021 Radicación n.° 93511 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos de restitución de tierras radicados bajo los números 20001-31-21-001-2016-00001-00 y 20001-31-21002-2017-00147-00.

I.

ANTECEDENTES María Clara Fernández Ariza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la propiedad privada, derecho a la igualdad y derecho al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió la accionante que contrajo nupcias con Álvaro Lacouture Acosta el 19 de julio de 1980, quien había adquirido el predio La Unión, antes El Topacio, a través de negocio verbal celebrado con su hermano Alcides Lacouture Acosta en 1980, inmueble que posteriormente regaló a ella como su esposa; que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento de éste, ocurrida el 29 de noviembre 2016, pero cuya sociedad conyugal había sido liquidada desde el año 1989; y que, independiente de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la administración de los bienes se hizo en conjunto y la posesión sobre el predio, la ejercía a través de su esposo.

Narró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «UAEGRT» presentó dos demandas de restitución de tierras respecto del predio La Unión, con folio de matrícula inmobiliaria 190-102204; una, en favor de varias personas bajo la radicación 20001-31-21-001-2016-00001-00 y la segunda, en favor de Inés Marciana Maestre con radicado 20001-31-21-002-2017-00147-00, trámites en los cuales la accionante se hizo parte en su calidad de propietaria, presentando escritos de oposición en cada uno de ellos, procesos que fueron acumulados por el Tribunal accionado mediante auto del 23 de octubre de 2020 y decididos en sentencia del 26 de noviembre de 2020, notificada a la tutelante el día 9 de marzo de 2021, donde se resolvió: (i) acceder a las pretensiones de los demandantes, (ii) dejar sin efectos la sentencia de 28 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, y la del 26 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar en grado de consulta, que habían reconocido a la accionante la adquisición del derecho de dominio por prescripción adquisitiva sobre el predio La Unión; y (iii) no reconocer la buena fe exenta de culpa en favor de la ahora petente.

Indicó que, en la demanda de restitución que da inicio al radicado 2016-00001-00, se dijo que el predio La Unión cuenta con una extensión de 541 hectáreas y fue «presuntamente ocupado» por aproximadamente 26 familias en el año 1995, quienes para inicios de 1996 conformaron una Junta de Acción Comunal obteniéndose la correspondiente personería jurídica.

En suma, que los demandantes no probaron calidad de propietarios, poseedores y mucho menos explotadores de baldíos, que son los títulos que exige la Ley 1448 de 2011 para la reclamada restitución, cuyo fin es proteger víctimas del conflicto que en razón de éste hayan perdido sus predios, calidad que tampoco demostraron; y que mal podían valerse de la ley para obtener tierras con las que nunca habían tenido relación jurídica ni de hecho, amén de que el predio La Unión no era baldío, por lo que no podía el INCORA hacer entrega de bienes privados, con lo que el Tribunal accionado desconoció la Ley 160 de 1994 y los reglamentos vigentes entre 1994 y 1998, que no autorizaban a ese instituto para disponer de bienes de propiedad privada que no hubieran ingresado al « patrimonio» de la entidad, agregando que ello constituye una confiscación que no está permitida.

Igualmente, que el Tribunal desconoció a toda la familia Lacouture como víctima del conflicto armado, pues Álvaro Lacouture fue secuestrado por la guerrilla en 1993, lo que motivó a la accionante y a sus hijos a desplazarse de Valledupar a Bogotá, más no por ello perdieron el ánimo de señores y dueños sobre las tierras de la familia, al seguir ejerciendo la administración de éstas a través de administradores, quienes finalmente retornaron a Valledupar en el 2001.

Finalizó sus aseveraciones reprochando al Tribunal el desconocimiento de su buena fe exenta de culpa, al ignorar que cuando ella adquirió el predio La Unión, actuó en forma correcta, « pues está probada la existencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de su relación jurídica con el predio», comprobándose en la sentencia la tradición del predio por más de 50 años e iniciada en cabeza de su suegro Rafael Lacouture, entregada posteriormente a cada uno de sus hijos, entre ellos, a Alcides Lacouture, vendedor del predio que hoy es objeto material de la solicitud, y con ello negando sin mayor miramiento la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Bajo los anteriores supuestos fácticos formuló tres pretensiones: (i) proteger los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad; (ii) dejar sin efectos la sentencia de 26 de noviembre de 2020, mediante la cual se resolvieron los procesos de restitución de tierras 2016-00001 y 2017-00147, así como cualquiera otra actuación posterior adelantada dentro del proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y las gestiones realizadas por cualquiera otra entidad para dar cumplimiento al fallo en relación con en el dominio del predio La Unión, con matrícula inmobiliaria 190-102204; y (iii) ordenar al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, emitir sentencia en los radicados indicados, en la cual se tenga en cuenta su calidad de víctima, se valoren las pruebas en condiciones de igualdad y se declare su buena fe exenta de culpa.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, así como enterar a las partes y terceros intervinientes en los procesos acumulados promovidos en favor de Ruth Oñate García y otros en las radicaciones 20001-31-21-001-2016-00001 y 200001-31-21-002-2017-00147.

La Sala accionada hizo un recuento fáctico del acontecer jurisdiccional y expuso cada uno de los escenarios y elementos constitutivos de la acción de restitución. Se opuso a la prosperidad del amparo teniendo en cuenta que se acopió gran material probatorio que le permitió dar aplicación a los artículo 77 y 91, entre otros, de la Ley 1448 de 2011, por lo que adujo no existir vulneración alguna de derechos fundamentales, sin olvidarse que de acuerdo con el artículo 92 ibídem, se cuenta con el recurso extraordinario de revisión y sin que se observe la existencia de un perjuicio irremediable que abra paso a la tutela como mecanismo transitorio, máxime, cuando quiera que en el proceso no se incurrió en irregularidad alguna que atente contra la solidez de la sentencia. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda al considerar que lo pretendido no es del ámbito de competencia de esas entidades.

A su vez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, destacó que para poder acceder a las medidas previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, es necesario estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV-, situación que no cobija a la accionante. Indicó que la entidad no está legitimada por pasiva en la acción constitucional, en razón de que no está dentro de sus funciones hacer pronunciamientos en la dirección de la defensa de derechos fundamentales, sino que está limitada a funciones de coordinación, ejecución y administración del manejo e integralidad de la información contenida en el -RUV-, por lo que pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional.

La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar rindió concepto para éste trámite constitucional, para lo cual inició haciendo un recuento fáctico de los procesos en que ha intervenido la petente respecto del predio La Unión y seguidamente se ocupó del análisis de los principios que se deben observarse para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellos, el de subsidiariedad, por lo que, para el caso, la Ley 1448 de 2011 prevé recursos para controvertir las decisiones que emitan los jueces de restitución, concretamente, el de revisión de la sentencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 92 de la citada Ley, en los eventos previstos en el artículo 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recurso con el que cuenta la accionante.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena hizo un recuento del acontecer judicial en los radicados 20001-31-21-001-2016-00001-00 y 20001-31-21-002-2017-00147, relacionados con la reclamación del predio La Unión, en los cuales se hizo parte la accionante y presentó sus oposiciones, los que fueron decididos mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, amparando el derecho fundamental de restitución, se revocó la sentencia de prescripción adquisitiva en favor de la tutelante por inexistencia de posesión anterior al desplazamiento forzado, se declaró la prescripción adquisitiva en favor de los demandantes y se decidió que no existía buena fe exenta de culpa, así como la calidad de ocupante secundario de la ahora accionante.

Se opuso a la prosperidad de la petición de amparo al considerar que no estaban presentes los presupuestos exigidos de la acción contra providencia judicial, básicamente por i) la decisión cuenta con amplio respaldo probatorio y jurídico que dio paso a la aplicación de los artículos 77 y 91 de la Ley 1448 de 2011; ii) la accionante tiene medios de defensa, de conformidad con el artículo 92 ibídem a través del recurso de revisión; y iii) en el proceso de restitución no se incurrió en irregularidad alguna.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, denegó el amparo al observar en el actuar de la autoridad accionada la aplicación adecuada de la Ley 1448 de 2011, para desestimar la oposición de la promotora de la protección constitucional, destacando la labor de análisis probatorio en conjunto que se hizo, detallando los hechos probados y subsumiéndolos en las norma aplicables, análisis que igualmente hizo respecto de los argumentos expuestos por la opositora tutelante, transcribiendo los apartes pertinentes de las diferentes declaraciones para concluir que « la decisión controvertida por vía constitucional no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho» precisando la inviabilidad del amparo con estribo en jurisprudencia sobre la autonomía del juzgador en la interpretación normativa, por lo que la intervención constitucional no la encontró procedente.

Se ocupó igualmente del análisis de la buena fe exenta de culpa bajo los elementos que la componen, destacando que la accionante « …adelantó un proceso de prescripción adquisitiva de dominio faltando a la verdad y sin cumplir los requisitos legales para dicha acción…» aspecto que bastaría para descartar la buena fe subjetiva, cerrando así el paso a la prosperidad de la petición de la accionante y, en consecuencia, denegó el amparo en su totalidad.

IMPUGNACIÓN La accionante fundó su impugnación, en esencia, a no haberse ceñido la Sala de primer grado en esta acción a los hechos y antecedentes que expuso inicialmente, resaltando que no se analizó la copia del expediente del proceso de pertenencia que cursó ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar y lo propio con las versiones de la misma petente y otras personas ante el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en los respectivos radicados, preguntándose cómo arribó el A-quo constitucional a la conclusión de que el proceso de pertenencia fue adelantado faltando a la verdad; insistió en la carencia de cualquiera de las calidades que exige la Ley 1448 de 2011 de los beneficiarios de las tierras, agregando que en el fallo se omitió la importancia probatoria de las sentencias de prescripción y el ingreso ilegal al predio de los solicitantes, que no se analizaron los siete defectos fácticos de la sentencia de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, citando apartes jurisprudencialeso, por lo que pidió revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio la impugnante simplemente reitera los argumentos expuestos en libelo de la acción, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Ahora bien, conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, al amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, cercenó las garantías constitucionales invocadas por la promotora de la acción. Al efecto, observa la Sala que el solo hecho de que el Tribunal Superior de Cartagena hubiere ordenado la vinculación de la accionante en calidad de propietaria del predio La Unión a los radicados 2016-00001 y 2017-00147, y de las sociedades DRUMMOND LTDA, DRUMMOND COAL MINING LLC, es precisamente muestra inequívoca del respeto por el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso del a accionante, toda vez que, en virtud de figurar como propietaria inscrita del inmueble, estaba facultada para hacer valer los derechos que le correspondieran sobre éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, cuestión que cumplió a través de apoderado con oposición a la pretensión de restitución del predio en mención en el radicado 2016-00001, que fue admitida por auto de 18 de abril de 2016, decretándose la apertura del período probatorio y ordenándose la práctica de las pruebas pedidas por las partes, con algunas de oficio; vinculación que se dio, igualmente, en el radicado 2017-00147, presentando oposición y petición de nulidad de todo lo actuado, decidida negativamente mediante auto de 11 de octubre de 2019.

Para el juzgador de tierras, del caudal probatorio, contrario al objeto del proceso de pertenencia, la parte demandante apenas acreditó un lapso de aproximadamente 7 años, entre 1995, cuando los solicitantes ingresaron al predio El Topacio, y 2002, cuando la accionante adujo adquirir por prescripción adquisitiva el mentado predio. El Tribunal de Restitución de Tierras hizo un minucioso análisis de las respuestas dadas por la ahora petente en los procesos de restitución, para concluir que no le asistió ningún « animus domini», ni a ella ni a su esposo, pues sus declaraciones eran contrarias, no coincidentes, de donde se podía resaltar el ejercicio de la posesión a través del esposo de ésta, quien manifestó que fue en el año 2000 que ingresó al predio y que Alcides Lacouture lo tenía completamente abandonado, teniendo por muy grave el hecho de haberse iniciado el proceso de pertenencia justo después de que los solicitantes fueran desplazados por violencia, pues de haber existido verdadero ánimo de señor y dueño sobre La Unión, se hubieran percatado del ingreso de los solicitantes del predio; e igualmente, encontró incoherente la tesis del ejercicio de la propiedad y posesión por más de 50 años en cabeza de la familia Lacouture, ya que se dirigió la pertenencia contra personas indeterminadas, cuando se tenía pleno conocimiento de sus titulares, por lo que se deducía que la aquí accionante no actuó con buena fe exenta de culpa, en consecuencia, no merecía ser compensada en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Señaló el Tribunal que en aplicación del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba en cabeza del demandado opositor en la restitución, salvo que éste hubiera sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio, no demostró la accionante haber sido víctima de violencia respecto del predio El Topacio, pues se allegaron pruebas en cuanto a los predios San Rafael y Corriente de Piedra, rememorando que el ingreso de la tutelante al predio en cuestión, a través de su cónyuge ocurrió aproximadamente en el año 2000, fecha posterior al abandono de los demandantes ocurrido en 1997, testigo que además manifestó que antes de la adquisición de la posesión en el año 2000 ese inmueble se encontraba completamente abandonado, sin ningún tipo de explotación, concluyendo así que la ahora accionante y su esposo no fueron víctimas de desplazamiento forzoso respecto de éste concreto predio.

Fue precisamente por lo anterior, que en aplicación de los numerales 4 y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sustentó la revocatoria de las decisiones judiciales que vulneraron los derechos de las víctimas, como quiera que se presumpia legalmente que los hechos de violencia les impidieron ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de pertenencia que se tramitó ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, así como la inexistencia de la posesión en cabeza de la presunta usucapiente.

Respecto de la buena fe exenta de culpa, argumentó el juzgador que la accionante fue diligente al acudir ante el Juez Civil para adquirir el predio El Topacio por prescripción adquisitiva de dominio, pero al analizar con suficiencia el material probatorio concluyó que no le asistía tal bondad, en la medida en que no pertenece a población categorizada como vulnerable, mostró desinterés en la caracterización que pretendió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «UAEGRTD», encontrando, por el contrario, que ha sido y es propietaria de numerosos bienes inmuebles, no solo en el departamento del Cesar, sino en otros lugares del territorio nacional, para lo cual relacionó 30 folios de matrícula inmobiliaria, situación que impedia en su criterio hacer un examen flexibilizado de la buena fe exenta de culpa y descartaba, a su vez, la declaratoria de ocupante secundario, aunando a que en el año 1995 ingresaron a ejercer posesión sobre el predio los reclamantes y de allí salieron en 1997, situación que no lograba explicar cómo fue que la accionante inició el proceso de pertenencia aduciendo posesión por más de 20 años, cuando para 1995 el predio se encontraba abandonado y sin vestigio de explotación. En cuanto a la ausencia de suficiente material probatorio para establecer la calidad de poseedores del predio de los beneficiarios de la restitución, que la accionante endilgaba de simples invasores, valoró como indicio de los trámites ante el entonces INCORA para la adjudicación del predio La Unión, a las 23 familias que ingresaron en él en 1995, la constitución de la Junta de Acción Comunal en 1996, cuya prueba documental es el acta de su conformación de 27 de octubre, con nombres de varios de los solicitantes de la restitución, como primer paso para lograr la formalización del predio, generándose así una expectativa, desarrollando labores en cada una de sus parcelas en condiciones propias de personas de escasos recursos, sin que existiera evidencia de que hubieran tenido la calidad de trabajadores en el inmueble, además, al momento del ingreso y por el estado de abandono en que se encontraba creyeron que se trataba de un baldío, lo que fue apoyado por los organizadores y líderes del ingreso al fundo en forma pacífica hasta 1997.

Puestas así las cosas, al Tribunal no le quedó duda de que el predio pretendido por los solicitantes formaba parte del de mayor extensión denominado El Topacio, con matrícula inmobiliaria 190-4685, por lo que se dio por resuelto lo relativo a la naturaleza jurídica del bien y pasó a su identificación e individualización física, acudiendo para ello a información técnica del IGAC a través de la ficha catastral No. 20-045-00-02-0001-0299-000 con área de 595 hectáreas 7492 metros cuadrados asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 190-102204, reafirmado por el concepto técnico VCS 00043 de 1 de marzo de 2016, hecho por el Grupo de Seguimiento y Control de la Agencia Nacional de Minería. En cuanto a la relación jurídica de los solicitantes con el predio, hizo un estudio de los elementos de la posesión definida en el artículo 762 del código civil, así como de los testimonios sobre ésta, analizando la situación parcela por parcela hasta llegar al análisis de las sentencia de pertenencia en favor de la accionante, cuya argumentación contradicen por completo las versiones de más de 20 personas, sin dejar de lado que los tiempos aducidos como de posesión no concuerdan con los tiempos de los solicitantes, tal como se dejó expresado en los antecedentes, máxime, cuando se demostró la posesión de 1995 a 1997 de los solicitantes y su expulsión a través de la violencia que aquejaba a la zona de ubicación del predio, por lo que ordenó la restitución jurídica del bien en favor de éstos y denegó la compensación a la petente al no demostrar buena fe exenta de culpa.

Ante ese panorama, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada, donde el accionado expuso con suficiencia las razones de la decisión. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la actora, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00