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STL8468-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56224 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL 8468-2019 Radicación n.° 56224 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró EDINSON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 1100131050282009002450 objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES Edison Alberto Pedreros Buitrago promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos durante el proceso ejecutivo con radicado n.º 1100131050282009002450, que promovió contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A..

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que su poderdante teniendo un título ejecutivo complejo para reclamar su derecho, inició un proceso ejecutivo por el no pago de su trabajo como abogado en contra de la entidad Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., y conoció el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad.

Expuso que, ante la demora del trámite del mismo, la ejecutada presentó proceso en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones; que por proceso arbitral se le reconocieron sus derechos mediante providencia de 29 de noviembre de 2012; que al Juez 28 Laboral se le dio a conocer el laudo arbitral pero ante la demora, se procedió a iniciar otro proceso ejecutivo ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad, y la entidad consignó el dinero que se había ordenado en la sentencia. Afirmó que como se trata de la misma obligación pero con diferentes acciones judiciales, le notificó al Juzgado 28 Laboral que la entidad había cancelado el capital y los intereses civiles de la obligación para que, se tuviera en cuenta el mismo y se condenara al demandado tal y como lo establece el artículo 440 del C.G.P..

Adujo que, tanto el a quo como el tribunal «concluyeron que esa conducta hacia que se entendiera que mi poderdante perdía el proceso y lo condenaron en costas, adicionalmente dieron por terminado el proceso por pago de la obligación, incluyendo un valor de $120.564.211 correspondiente al impuesto del IVA, dinero que nunca se pagó, que ninguna de las partes ha señalado que este se pagara(…)».

Reiteró que, «estamos ante unas providencias abiertamente contrarias a la ley, concretamente el artículo 440 del C.G.P.»; y que a su juicio se han cometido muchas irregularidades en el proceso. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados, que se protegieran sus derechos fundamentales y que, «(…) sus sentencias constituyen una vía de hecho que deben revocarse y ordenarles aplicar la ley, concretamente el artículo 440 del C.G.P., norma que desconocieron rampantemente».

La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 14 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El apoderado del accionante solicitó que se ordenara el envío del expediente a esta Corporación. La señora Juez Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad allegó en calidad de préstamo el expediente y dijo que, «una vez concluido el trámite de segunda instancia las diligencias regresan al Despacho de origen, estando pendiente por proferir la providencia de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el Superior, y por efectuar la correspondiente liquidación de costas, acto al que precisamente se opone el accionante».

La señora magistrada Dra. Luz Patricia Quintero Calle de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expresó que «(…) negó el pago de los perjuicios solicitados por el ejecutante y confirmó la condena en costas dispuesta en su contra por la a quo, tras evidenciarse la activación simultánea del aparato jurisdiccional a través de diversos procesos judiciales promovidos por aquel, de manera innecesaria, con el fin de lograr el pago del mismo crédito».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones de 28 de septiembre de 2018 del Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad y 30 de enero del presente año, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto del a quo de la fecha mencionada, que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y se le condenó en costas al ejecutante.

Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado adujo que compartía el criterio del juez de primer grado sobre la condena en costas del ejecutante, comoquiera que existió un desgaste en la administración de justicia por las actuaciones paralelas realizadas para el cobro de la misma obligación, que iban en contravía de la economía y lealtad procesal.

Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la imposición de costas, de lo que las accionadas al hacer una explicación del tema procedieron a condenarlo, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el ejecutante inició varias acciones judiciales que conocieron otros juzgados, que tuvo que responder la ejecutada y que se llegó hasta la audiencia para resolver excepciones, en donde al abstenerse la a quo de resolverlas, procedió a dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, cancelar las medidas cautelares decretadas y condenar en costas al ejecutante «las que serán tasadas en su momento procesal oportuno».

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Igualmente en gracia de discusión el actor tiene expedito el camino con otro mecanismo de defensa, para que eventualmente se adopten los correctivos necesarios en el procedimiento y que son propios del juez natural de la causa.

El artículo 366 del Código General del Proceso señala, que las costas serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, una vez quede ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y el numeral 5º establece que su liquidación solamente puede controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que las apruebe.

En ese orden, no es posible que el juzgador cuestionado se anticipe a atender la objeción formulada por el accionante, toda vez que no se ajusta a la normatividad que regula la materia; pues se insiste, debe formular su inconformidad a través de los citados medios de impugnación ante el juez de primera instancia en la oportunidad allí señalada, y no anticiparse como hasta ahora lo ha hecho, formulando un cuestionamiento a la condena en costas cuando ni siquiera se han liquidado, y que se insiste, es ante quien debe dirigirse y continuar con el rito procesal que ha establecido el CGP, para dicha materia.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00