CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63408 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8467-2021 Radicación n.° 63408 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA NIRZA FIGUEROA SANABRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº. 11001310503420170066601.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, igualdad y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Reveló que en junio de 2017 instauró demanda contra Colpensiones con el propósito de que esta fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 1 de julio de 2007, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, junto con el retroactivo pensional, los ajustes legales y los intereses moratorios; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 3 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones; que contra esa determinación formuló recurso de apelación. Indicó que el 21 de enero de 2021 el Tribunal, al desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó y, en su lugar, absolvió de las pretensiones, tras llegar a la siguiente conclusión: Se tiene que con las imputaciones realizadas la demandante cotizó en toda su vida laboral 746.7 semanas, de las cuales 278.27 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir que no cumpliría con los requisitos de semanas exigidos por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual se revocara la decisión de primera instancia, ordenando tan solo se sumen las semanas contabilizadas en esta instancia, sin ser factible acumular las semanas respecto de las cuales no se vinculó al proceso al empleador a efectos de que cancele el cálculo actuarial. sin costas en esta instancia, por cuanto no se causaron, las de primeras a cargo de Colpensiones en mérito de lo expuesto la sala 4 Laboral:10.
(sic). En suma, arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto « dejó sin sustento las 1242.7 semanas dentro de todo el tiempo laborado y conforme a lo contenido en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990», con lo cual le afectó notablemente su reconocimiento pensional, debido a que se le extendían los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003.
Expuso que aunque formuló recurso de casación y no desconoce que es el mecanismo idóneo, dado que al interior del mismo será objeto de controversia « [si es] beneficiaria del régimen de transición y como tal si cump[lía] con los requisitos para pensionarme con el Acuerdo 049 de 1990, habiéndose ampliado además su régimen de transición hasta el año 2014, teniendo derecho a 14 mesadas pensionales», al igual que «el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 24 de octubre de 2014 hasta que se verifique el pago total de la obligación por cuanto no se justificó la tardanza de la administradora en reconocer el derecho pensional […]», lo cierto era que a la protección deprecada debía accederse como «mecanismo transitorio», en observancia de la doctrina jurisprudencial asentada por la Corte Constitucional entre otras, en sentencia CC T 377- 2011, para evitar un perjuicio irremediable, puesto que en su criterio, el recurso extraordinario tardaría «hasta cinco (5) años de duración».
Lo anterior, atendiendo a que es una persona de la tercera edad, dado que nació el 1º de agosto de 1950 y actualmente cuenta con 70 años de edad; que no cuenta con apoyo económico alguno, dado que su esposo se fue de la casa y, además, padece de gastritis y tiene que ser intervenida quirúrgicamente de una rodilla. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que: […] se decla[re] la nulidad del fallo emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ […], y en consecuencia [,] se resuelva [su] caso en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró mi derecho pensional por Vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, y en tal sentido condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que sea dicha entidad quien reconozca la prestación de vejez a que tengo derecho sin más dilataciones, para evitar daños irremediables que puede sobrevenir con el tiempo al esperar un recurso de casación solicitado ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral» (sic).
La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de junio de 2021, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe requerido y advirtió que, en lo que atañe a las actuaciones surtidas en esa instancia, no ha existido vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales de la promotora del asunto, dado que el trámite se ajustó a las reglas procedimentales que rigen la materia y las providencias dictadas dentro del referido asunto, fueron debidamente notificadas a las partes, debido a lo que solicitó negar el amparo.
Colpensiones manifestó que no tenía responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por la accionante, en consideración a que la acción de tutela se refería a una prestación que no era de «competencia», debido a lo cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta acción, ya que aun cuando la accionante aspira al amparo como « mecanismo transitorio», pues en su criterio, el recurso de casación « puede tardar hasta cinco (5) años de duración», lo cierto es que su pedimento no resulta viable, por cuanto al analizar el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el mentado mecanismo extraordinario fue oportunamente formulado por la ahora accionante, actualmente se tramita ante esta Corporación bajo el número interno 89856, por auto de 2 de junio de 2021 fue admitido y se ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal para su sustentación, con notificación por estado al día siguiente y el 11 de junio inició el traslado.
De lo que viene dicho, amén de ser censurable lo afirmado por la promotora de la acción sobre el trámite en cuso ante la Corte, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, como claramente fue la intención de la accionante.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este sólo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, ya que aun cuando se aduce por la promotora de la acción que es una persona de 70 años de edad, que padece de gastritis y que deben practicársele una cirugía de rodilla, tales circunstancias per se no son suficientes para que el juez constitucional intervenga, menos, cuando el recurso de casación es sin duda el medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus garantías, pues, precisamente, fue creado por el legislador con el propósito de que esta Corte a través de sus diferentes Salas, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y unificadora de la jurisprudencia, se pronuncie sobre la legalidad de las sentencias del Tribunal.
Escenario en el que, si a bien lo tiene la accionante, una vez ingrese el expediente al despacho para dictar sentencia, pueda solicitar prelación de turnos, allegando para el efecto los soportes probatorios que pretenda hacer valer a cerca de sus condiciones especiales. Además, cabe anotar que desde julio de 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral (Ley 1781 del 20 de mayo de 2016), para atender la situación crítica generada por el represamiento de un inmenso volumen de procesos en trámite de casación, y por consiguiente, para garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales; de modo que, la actuación de la parte accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural.
Por otra parte, en lo atinente a la petición encaminada a que se ordene a Colpensiones que le reconozca la pensión de vejez, se debe indicar que es improcedente la solicitud invocada, toda vez que el litigio en el que discute el reconocimiento de esa prestación económica aún está en controversia y hasta tanto no exista una sentencia ejecutoriada que así lo reconozca, ninguna obligación surge para la referida entidad de seguridad social en ese sentido.
Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquiera otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00