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STL8467-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8467-2015 Radicación n.° 59651 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO MESA HERRERA, frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 14 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, integrada por el Magistrado Luis Roberto Suárez Suárez, trámite dentro del que se vincularon como terceros intervinientes a Numael Calderón Cárdenas y Flor Elba Serrano demandados en el proceso ejecutivo singular que promovió el quejoso en su contra, así como, a los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito, Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá. I.ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fuera protegido el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Sustentó su petición en los siguientes hechos: Que suscribió contrato de mutuo con los señores Numael Calderón Cárdenas y Flor Elba Serrano por la suma de $120.000.00, quienes para garantizar la obligación le hicieron entrega de dos (2) letras de cambio firmadas por los valores de $70.000.000 y $50.000.00.

Que vencido el plazo acordado los deudores no cumplieron la obligación, por lo que inició proceso ejecutivo singular. Que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a la solicitud de medidas cautelares, ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la Cra. 20 No. 15 - 63/67/71/75/81, con matrícula inmobiliaria No. 56 C-916487, en cuyo certificado de tradición y libertad aparecían inscritos Flor Alba Serrano y Numael Calderón Cárdenas como poseedores del bien, por compra que hicieran a Gloria de Jesús Espinel de Quintero, a través de Escritura Pública No. 6965 de fecha 30 de diciembre de 1997.

Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, en cumplimiento al Despacho Comisión No. 56 librado por el de conocimiento, llevó a cabo la diligencia de secuestro el 6 de junio de 2013, quedando constancia en la respectiva acta que el segundo y tercer piso se encontraban ocupados por el señor Eucardo Huertas, quien había atendido la diligencia sin que hubiere existido oposición alguna frente a dicha diligencia. Que al trámite cuestionado fue allegada fotocopia del “Contrato de Promesa de Venta” por medio del cual Gloria de Jesús Espinel de Quintero le vende “ la propiedad, dominio y la posesión a Jorge Vargas Esteban”; y documentos privados de “cesión de contrato de arrendamiento” en los que Gloria de Jesús Espinel, cede, endosa, y traspasa, en los mismo términos y contenidos, todos los derechos que como arrendadora tenía en los contratos de arrendamiento celebrado el 20 de enero de 2001, respecto del inmueble ubicado en la carrera 20 No. 15 – 81, donde fungían como arrendatarios por un lado, Isnelda Rodulfo Acosta, Ecucardo Huertas y Rosa Enid Acosta Mendoza a favor de Jorge Vargas Esteban, y por otro, María Lucía Forero de Solano a favor de Jorge Vargas Esteban, cuyos actos fueron suscritos el 22 de agosto de 2008.

Que el señor Jorge Vargas Esteban, a través de apoderado presentó “incidente de solicitud de levantamiento del embargo y secuestro” realizado al inmueble objeto de embargo, alegando que era poseedor real y material con ánimo de señor y dueño del inmueble en mención desde el 22 de agosto de 2008, cuando lo adquirió los derechos de posesión que tenía la antigua propietaria Gloria de Jesús Espinel de Quintero.

Que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá por auto del 30 de septiembre de 2013, dispuso correr traslado del referido incidente a la parte demandante en el proceso ejecutivo (accionante) por el término de tres (3) días, oportunidad en la que descorrió el traslado oponiéndose a éste, allegando como soporte probatorio copia de los contratos de arrendamiento celebrados en diciembre de 2012, por Numael Calderón Cárdenas como arrendador y Roberto Mauricio Jaramillo Flórez, Ana María Villa Riveros, Eucardo Huertas e Isnelda Rodulfo, como arrendatarios, quienes además habían rendido declaración en el incidente.

Que al proceso ejecutivo singular se allegó copia del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Davivienda contra los demandados Flor Elba Serrano y Numael Calderón Cárdenas. Que presentó denuncia penal ante la Fiscalía contra Ricardo Andrés Olarte Vargas por el delito de falso testimonio; contra Gregorio Caballero Gamboa por el delito de falsedad ideológica en documento privado, y contra Jorge Vargas Esteban, por los delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal.

Que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 21 de mayo de 2014, declaró no probado el incidente de desembargo, decisión contra la cual el incidentante Jorge Vargas Esteban interpuso los recursos de reposición y apelación, pronunciándose respecto del primero a través de auto del 17 de igual anualidad, no reponiendo la decisión recurrida.

Que el Tribunal al resolver el recurso de apelación concedido en efecto devolutivo, por proveído del 26 de enero de 2015 revocó la decisión del a quo, ordenó el levantamiento del secuestro del bien inmueble, decisión en la que a juicio, se había incurrido en “ ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD AL TERGIVERSAR EL CONTENIDO PROBATORIO DE MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN AL PLENARIO, O POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA AL IGNORAR Y SUPONER MEDIOS DE PRUEBA, O POR ERROR DE DERECHO AL OFRECER JUICIO DE LEGALIDAD SOBRE PRUEBA APORTADA EXTEMPORÁNEAMENTE”.

(Sic). Solicita que se “declare sin efecto o valor dicha decisión judicial, ordenando a la SALA UNITARIA DE LA SALA CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que profirió tal fallo (sic), rehacer el mismo conforme los criterios de legalidad esbozados en el fallo de amparo o de tutela a impartirse, por constituir la decisión cuestionada una auténtica vía de hecho, en los términos que describe de manera reiterada la jurisprudencia constitucional.”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, vinculó como terceros a todos los intervinientes en el proceso que originó la controversia, y ordenó su notificación para que ejercieran el derecho de defensa. El Magistrado doctor Luis Roberto Suárez González, manifestó que el recurso de apelación interpuesto por Jorge Vargas Esteban contra el auto proferido el 21 de mayo de 2014 dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Álvaro Mesa Herrera (accionante) contra Numael Calderón Cálderón y Flor Elba Serrano, por el que se declaró no probado el incidente formulado contra la diligencia de secuestro realizada en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-916487, ubicado en la Carrera 20 No. 15-63/67/71/75/81 de esta ciudad, “se resolvió … en su debida oportunidad y, de acuerdo con los informes que obran en el Sistema de Gestión Judicial XXI…”.

Adjuntó reproducción mecánica de la providencia emitida el 26 de enero de 2015. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil, luego se analizar los razonamientos del Tribunal para revocar la decisión cuestionada, sostuvo que no se mostraba “errada la postura del colegiado al resolver revocar la providencia de primer grado, por cuanto ello obedeció, al estudio realizado a los medios demostrativos aportados al juicio, entre ellos, la referida promesa de compraventa, la cesión de los contratos de arrendamiento y los testimonios decretados”, por lo que desde esa perspectiva independiente de que se prohijara o no la decisión descrita, los fundamentos aducidos por la querellada como soporte de ésta no se mostraban descabellados, puesto que la sola divergencia conceptual no podía ser venero para demandar el amparo constitucional, en tanto la acción de tutela no era el instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal era el válido, ni cuál de las inferencias valoraciones de los elementos fácticos era la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante discrepa con la decisión impugnada, por considerar que contrario de lo inferido por el juez constitucional de primera instancia, en cuanto a que el accionado había realzado una adecuada valoración probatoria, a su juicio no se “ profundizó casuísticamente en la evidente falencia de la valoración probatoria existente”, trascribiendo para el efecto los argumentos esbozados en la acción de tutela e insistiendo en que en la referida providencia atacada era evidente la vía de hecho por defecto fáctico en la que se había incurrido “al aplicarse una normatividad sustantiva con una indebida valoración de todos los medios probatorios allegados al plenario”, circunstancia que le imponía al juez constitucional en sede de impugnación “adentrarse en el debate probatorio y de revisar los vicios o errores de hecho que se predican en el análisis de la decisión judicial cuestionada”, por ser éste el único mecanismo pragmático con el que contaba para poder auscultar en el fondo el debate judicial propuesto.

IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “ vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal dimensión que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido invariablemente que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para examinar y ponderar las pruebas allegadas al juicio, y de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En observancia de tales postulados, al analizarse los argumentos del accionado que lo condijeron al levantamiento del secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 20 No. 15/63/67/71/75/81 con matrícula inmobiliaria No. 50C - 916487, observa esta Sala que el Tribunal luego de reseñar que “… el señor Jorge Vargas Esteban formuló incidente de desembargo respecto del bien ya descrito, alegando que la posesión que ejerce sobre el mismo proviene del negocio celebrado con la señora Gloria de Jesús Espinel de Quintero en el año 2008, antigua propietaria y poseedora del inmueble; que desde que recibió el bien y los derechos que le enajenó la señora Espinel de Quintero ha venido usufructuando el predio dándolo en arrendamiento.

También afirmó que en ningún momento reconoció derecho ajeno, por el contrario a partir de la compra que hizo a doña Gloria de Jesús funge como propietario, con ánimo de señor y dueño, condición que no ha sido controvertida por otra persona, aseveraciones que traen como soporte la prueba documental y testimonial, pretensión que naufragó, por cuanto para el juzgado de conocimiento para el seis de junio de dos mil trece la posesión alegada estaba en disputa, decisión cuestionada por éste, de la que desde ya se advierte habrá de revocarse…,”.

Estableció que cómo los actos de posesión que ejerció el señor Jorge Vargas Esteban, tales como el arrendamiento del predio cuestionado, estuvieron acompañados “del ánimo de señor y dueño”, cuya aptitud debía estar presente en quien alegaba la calidad de poseedor, dio por demostrado que el caso bajo examen el incidentante demostró que adquirió la posesión de la señora Gloria de Jesús Espinel de Quintero, apoyándose en la “copia auténtica del contrato de promesa de compraventa que reposa en la actuación, en el que expresamente se consignó el traspaso de la posesión, en virtud de la cual lo siguió explotando, manteniendo los contratos de locación y, posteriormente, poniendo en actividad algunas de las actuaciones que la ley le otorga para la protección de su derecho.”, lo que corroboró aún más con la cesión de los contratos de arrendamiento existentes sobre el inmueble celebrado el 22 de agosto de 2008, que se mantenían para el año 2012 “tal como se desprendía de los testimonios rendidos por los señores Roberto Mauricio Jaramillo Flórez, Ricardo Andrés Olarte y Hugo Guerrero Vargas, a quienes les constaba el poder de hecho que el ter0cerista tiene sobre el inmueble y de los recibos de pago de la renta adosados por éste…”.

Concluyó que con el material analizado había “ un principio de prueba sólido para declarar que era poseedor del inmueble”, y a pesar de que la posesión en el año 2012 había sido disputada por los señores Numael Calderón Cárdenas y Flor Elba Serrano, que había celebrado contratos de arrendamiento con diferentes personas, tal situación no afectaba “ la continuidad de la posesión del señor Vargas”, habida cuenta que él no había participado en esos contratos, y por ende éstos no le eran oponibles.

Así las cosas, es evidente que la decisión que adoptó el Tribunal para revocar aquella proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y acceder al levantamiento del secuestro del bien inmueble, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resulta argumentada y sopesada sin que por el mero disenso de los citados pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento como ya se dio, en el que podría el juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que así no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que de plano conduce a la improcedencia de la protección constitucional, tal como acertadamente lo infirió la Sala de Casación Civil.

Por las anteriores razones, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13