CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63388 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8466-2021 Radicación n.° 63388 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a la Secretaría del mencionado Tribunal, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 54405310300120170000701.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en que, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Gladys Martina Vera de Ascencio, el 6 de octubre del 2020 radicó derecho de petición en la Secretaría de Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, «solicitando información sobre la anotación que aparecía en línea del 10 de marzo del 2020, solicitando información que parte hacía en el proceso la doctora ELIANA PATRICIA ALVARADO».
Posteriormente, en vista de que no recibió respuesta, reiteró el escrito el 10 de mayo de 2021, no obstante, aún no se da contestación a lo requerido. Con apoyo en los anteriores hechos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición y, en consecuencia, que se ordene a quien corresponda la respuesta inmediata a los escritos petitorios.
Por auto de 11 de junio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciara al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que el 16 de junio de 2021 dio respuesta a la petición radicada en el mes de mayo de la presente anualidad, para lo cual allegó el soporte de envío al correo electrónico del peticionario y el oficio 0738.
Agregó que la petición de octubre de 2020, que se aseguró fue enviada a esa Corporación, no fue remitida a un correo institucional, aclarando que, en todo caso, la única dirección electrónica en que se recibía correspondencia era secsltscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por último, manifestó que el accionante no atendió las llamadas hechas para informarle lo sucedido.
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T-206 de 2018.] En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que lo pretendido por la tutelante es que el Tribunal Superior de Cúcuta resuelva el derecho de petición por él presentado el 6 de octubre del 2020, el cual fue reiterado el 21 de mayo de esta anualidad, para obtener información sobre la anotación que figura en el sistema de consulta de procesos de 10 de marzo de 2020, puntualmente, «que parte hacía en el proceso la doctora ELIANA PATRICIA ALVARADO».
Para resolver la controversia constitucional anotada debe advertir la Sala que, de acuerdo con la documental aportada por la convocada, por Oficio N° 0737 del 16 de junio de 2021 se dio respuesta al escrito echado de menos por el tutelante, en los siguientes términos: […] nos permitimos informarle que la abogada ELIANA PATRICIA ALVARADO LÓPEZ, fue designada como apoderada de la demandada GLADYS MARTINA VERA DE ASCENCIO quien es la propietaria del establecimiento de comercio LADRILLERA CÚCUTA, quien le otorgó poder a la mencionada abogada, el cual se aportó en el curso de la segunda instancia y obra en el expediente, trámite que se surte en ésta Corporación, a quien le reconocieron personería jurídica para actuar en la audiencia que se celebró el día 4 de marzo de 2020, a la cual NO ASISTIERON NI USTED ni su mandatario judicial, como se confirma en el acta de audiencia cuya copia le remito.
Por último, el proceso en la actualidad se encuentra para decidir sobre el recurso extraordinario de casación que fuera formulado por la apoderada de la demandada y que se mencionó con anterioridad. Además, se observa que dicha contestación fue remitida a la dirección electrónica proporcionada por el peticionario, esto es, lawyer_eduardo@hotmail.com, mismo correo que usó para reiterar el escrito petitorio y para radicar el escrito tuitivo en esta entidad.
Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara y de fondo al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto.
Así las cosas, lo reprochado por el tutelante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Por lo anterior, se negará la protección invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00