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STL8466-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 48 de 1993Ley 548 de 1999Ley 642 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8466-2015 Radicación nº. 59627 Acta 21 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARCO JOSÉ ARGUMEDO DONADO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería el 30 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la DIRECIÓN SECCIONAL DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que se graduó como bachiller académico el 14 de diciembre de 2013; que acudió a la Estación de la Policía de «La Granja», ubicada en la ciudad de Montería, para definr su situación militar, siendo reclutado como soldado regular y no como bachiller.

Que fue enviado a la Escuela de Carabineros de la la ciudad de Corozal –Sucre-, donde estuvo por 4 meses, y luego a la Dirección de Antinarcóticos de Bogotá, la cual desconoció que solo le correspondía prestar el servicio militar por 12 meses, «y no de 18 a 24 meses, como ocurre en el caso de los que prestan el servicio como soldado regular, tal como lo establece expresamente el artículo 13 de la Ley 48 de 1993».

Que a pesar de que su familia solicitó el cambió de la modalidad mencionada a partir del 1º de marzo de 2015, cuando se cumplen los 12 meses, no ha obtenido una respuesta favorable. Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitó ordenar a la Direción de Antinarcóticos de la Policía Nacional desvincularlo de manera inmediata de dicha institución. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hicieran uso del derecho a la defensa. La Directora de Incorporación de la Policía Nacional, advirtió que en las convocatorias realizadas se inscriben de manera libre y voluntaria, quienes estén interesados, siendo para el caso objeto de estudio la Convocatoria nº. 405-2013, Grupo Incorporación Córdoba, Auxiliar de Policía, a la cual el accionante se inscribió con el conocimiento de las condiciones que debía cumplir, descartando lo afirmado en el escrtito de tutela de «fue reclutado».

Por sentencia del 30 de abril de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo pretendido al considerar que del documento »Compromiso Servicio Militar», se desprende que el accionante manifestó su interes de ingresar voluntariamente a prestar el servicio militar en calidad de soldado regular, es decir, escogió dicha modalidad con pleno conocimiento de las implicaciones que tenía su escogencia, como era prestar el servicio por el término de 18 meses, «sin que en nada afectara su condición de bachiller, por cuanto primó la pexpresión de su voluntad».

II. IMPUGNACIÓN El actor alegó reiteró su petición inicial. III. CONSIDERACIONES Es viable que se acuda a este especialísimo mecanismo con argumentos que se ajustan a la realidad administrativa y pretendiendo la protección al debido proceso, cuando está demostrado la vulneración de tal prerrogativa. En efecto, es necesario acceder a la solicitud de amparo pedida por el joven Argumedo Donado, pues del cotejo de los fundamentos facticos expuestos y de las pruebas obrantes en el expediente se observa que la entidad accionada incurrió en un error al mantenerlo como soldado regular, manifestando que «no por el hecho de tener la calidad de joven, o de tomar cierta determinación por las condiciones que actualmente rodean su proyecto de vida, se deba usar la Institución para satisfacer situaciones personales, a partir del desconocimiento y la renuncia de las obligaciones contraídas bajo la gravedad de juramento», a pesar de estar debidamente comprobada su calidad de bachiller, de conformidad con el Acta de Grado y el título otorgado obrantes a solios 5 y 6 del cuaderno de tutela.

En un asunto de similares características, esta Sala, mediante sentencia STL4974 -2015, consideró que: El servicio militar obligatorio está determinado, entre otras, por las leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001. La primera establece que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar desde el momento en el que cumpla la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato quienes deberán definirla cuando obtengan el título de bachiller, obligación que únicamente cesa a los 50 años de edad (art. 10); la duración del servicio «bajo banderas» tendrá una duración de 12 a 24 meses, lo que depende de la modalidad de servicio prestado, es decir, ya sea como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o soldado campesino (Arts. 11 y 13).

Por su parte el artículo 2° de la Ley 548 de 1999 prevé la opción de aplazamiento para quienes cumplan la mayoría de edad mientras cursan sus estudios de bachillerato, al momento de definirla, tal como lo aclaró la Ley 642 de 2001. El debate constitucional se circunscribe a determinar si Juan Pablo Bernal Mora, a pesar de su condición de bachiller, debe continuar prestando el servicio militar como Soldado Regular al haber suscrito Acta de Compromiso al momento de su incorporación. Lo primero que debe resaltarse es que la entidad tenía pleno conocimiento, de que el joven reclutado había culminado sus estudios de bachiller, pues no sólo lo aceptó al dar respuesta a la acción, sino que allegó la respectiva acta de grado (folio 63).

De acuerdo a lo anterior, y con base en el material probatorio allegado al expediente, se observa que las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales reclamados en el presente trámite, dado que conocían la condición de bachiller del accionante, pues se presentó a su incorporación con el diploma que así lo acreditaba, sin que dicha calidad fuera cuestionada y se procedió a enlistarlo en una modalidad de prestación de servicio militar obligatorio distinta a la que le correspondía según la ley, en el entendido en que es ésta la que establece el tiempo que debe prestar el servicio militar obligatorio un bachiller, sin que sea posible alterarlo por las autoridades accionadas de manera unilateral, destacándose que si se renunciara a las ventajas que ofrece tal modalidad, de la misma manera puede recuperarlas.

De esta manera no existe una razón válida para mantener como soldado regular a una persona que acreditó oportunamente su condición de bachiller. En un caso de similares contornos, en sentencia de 19 de enero de 2010, radicado 26781, ratificado en proveídos de 6 de julio de 2011 y 22 de agosto de 2012, con radicados 33191 39695, respectivamente, esta Sala consideró: “Hecha esa aclaración, se tiene que con independencia de que el Ejército Nacional hubiese o no conocido la calidad de bachiller del joven Jesús Arbey Moreno Mora al momento en el que fue efectivamente incorporado al servicio militar obligatorio, lo cierto es que, demostrada tal calidad, se obstina sin razones valederas en retener en la prestación del servicio a un soldado que cumplió con el tiempo que señala la ley para los soldados bachilleres que es, sin duda, su caso y no que es soldado regular como el accionado lo pretende hacer valer.

De esta manera, no se puede obligar al agenciado de prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, que en su caso corresponde a 12 meses y como quiera que el mismo ya se surtió, en la medida que su incorporación ocurrió el 3 de febrero de 2014, resulta oportuno confirmar las órdenes dadas por el fallador de primera instancia, sin que pueda dejarse pasar por alto que también se encuentra comprometido el derecho a la educación, toda vez que Bernal Mora, fue matriculado para cursar el primer semestre del presente año para adelantar estudios superiores de Ingeniería Electrónica.

Así las cosas, es necesario revocar la decisión proferida por el juez de tutela de primera instancia, pues el hecho de que el accionante se halla inscrito a la Convocatoria nº. 405-2013 en calidad de soldado regular, no implica que no pueda ejercer su derecho de retracto para hacer valer su condición de soldado bachiller. Por todo lo anterior, se revocará la decisión impugnada, y en consecuencia se ordenará a la Direción de Antinarcóticos de la Policía Nacional desvincular de dicha institución al actor de manera inmediata, previa verificación del cumplimiento del término correspondiente al servicio militar como bachiller, que corresponde a 12 meses.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por MARCO JOSÉ ARGUMEDO DONADO, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional desvincular de dicha institución al actor de manera inmediata, previa verificación del cumplimiento del término correspondiente al servicio militar como bachiller, que corresponde a 12 meses.

SEGUNDO. -NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2