CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63376 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8465-2021 Radicación n.° 63376 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2121). Se resuelve la acción de tutela instaurada por PLÁCIDO BONILLA QUIJANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 2017-0053901.
I.
ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente vulnerados por la convocada. Refirió el accionante que en el año 2017 presentó demanda ordinaria laboral contra Inversiones RYR LDA. y contra sus socios Roger Hernando Gómez Parra y Richar Yuri Parra Gómez, como empleadores, buscando el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral entre las partes y, por ende, el reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas, las sanciones moratorias por el no pago de las mismas y las respectivas indemnizaciones, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Diecisiete Ordinario Laboral del Circuito de Bogotá, condenándose a los demandados mediante sentencia de 02 de octubre de 2018 al pago de auxilio de cesantías, intereses a la cesantía y sanción por no pago, primas, compensación dineraria de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, auxilio de transporte y sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, decisión que, apelada por la pasiva, fue modificada el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal accionado, el que absolvió del pago de las sanciones moratorias.
Para el accionante, el Tribunal no valoró las actuaciones que considera son de mala fe por parte de los demandados al tratar de negar el vínculo laboral que entre ellos existió y, por lo tanto, no realizar el pago de las prestaciones correspondientes, pues, según el mismo, «NO EXISTE prueba alguna que haya aportado la demandada que pretenda demostrar la buena fe de su accionar, mas si existen pruebas obrantes en el mismo que pueda bajo una sana crítica y una lógica jurídica que las actuaciones realizadas por los demandados revisten de toda obra de mal intención y de mala fe pretendiendo desligar la vinculación de mi poderdante como un contrato laboral verbal y pretender dibujarla como un contrato civil».
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de segunda instancia, emitido por el Tribunal accionado, para así obtener la protección a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Mediante auto de 09 de junio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, reconoció personería al Abogado Fernando Alberto Barros Sánchez y pidió a la Secretaría certificar si sobre éste asunto se surtió o se surte algún trámite ante esta misma Sala, lo que en efecto ocurrió, indicándose por esa dependencia que existe acción de tutela similar bajo el radicado 11001020500020210060000, número interno 62992, instaurada por Plácido Bonilla Quijano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, acción que fue declarada improcedente mediante fallo STL 6134-2021 de 12 de mayo e impugnada el 4 de junio por el mismo apoderado que funge en representación del actor en esta acción, siendo remitida a la Sala Penal de esta Corporación, donde fue repartida el 11 de junio de 2021, información que se encuentra al acceso público en la página web de la rama judicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte accionante presenta queja en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, en la que se absolvió el pago de las sanciones moratorias que habían sido reconocidas en la sentencia de primera instancia. Hay que decir de entrada que, la presente acción es improcedente toda vez que, como se dijo en precedencia, el actor ya la había interpuesto a través del abogado Fernando Alberto Barros Sánchez, frente a unos mismos hechos, sujetos y causa, la cual se decidió como improcedente a través de la sentencia STL6134-2021, tal y como quedó narrado en los antecedentes.
En esta última providencia esta Corporación adujo: Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 23 de octubre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 28 de abril de 2021, transcurrieron sin justificación alguna más de 18 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas.
En razón a que, como ya se indicó, la anterior decisión fue impugnada y se encuentra en trámite de decisión, ello imposibilita emitir pronunciamiento sobre el amparo ahora deprecado. Así se evidencia, sin duda, que se pretende por el accionante que la Sala conozca por segunda vez una acción de tutela por los mismos hechos y las mismas pretensiones, sin que se pueda perder de vista que aquella primera acción se encuentra aun surtiendo el trámite de impugnación. Entonces, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00