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STL8464-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63346 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8464-2021 Radicación n.° 63346 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por SOLUCIÓN TEMPORAL «SOLATEM» S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite en el que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral con radicado «2014-00701».

I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De la situación fáctica reseñada por la sociedad accionante y de las pruebas adosadas al plenario se extrae: (i) que María Cristina Díaz Gaviria promovió proceso ordinario laboral contra Colenser Ltda., y, solidariamente, contra la sociedad accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral con ella y se les impusieran las obligaciones laborales derivadas de tal relación;

(ii) que las pretensiones fueron acogidas mediante sentencia de 6 de agosto de 2018 por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Pereira, habiendo sido representada SOLATEM S.A.S. por curador ad-litem; (iii) que la demandante pidió la ejecución de la sentencia, cunjuntamente con medidas ejecutivas, por lo que el 27 de septiembre de 2018 se libró mandamiento de pago y embargo de dineros por $56.000.000;

(iii) que el 26 de enero de 2021 la juez de primer grado declaró nulo el proceso ejecutivo, ordenando retrotraer toda la actuación a la etapa de contestación de la demanda ordinaria que originó la sentencia que ejecutaba, bajo tres argumentos (1) que el curador ad-litem no asistió a ninguna audiencia, con lo cual dejó en « orfandad procesal» a su representada;

(2) que el despacho no advirtió a tiempo la desidia del curador ad-litem, a pesar de que éste contaba con los medios necesarios para comunicarse con su representada para que asumiera en debida forma su defensa técnica; y iii) que no obstante aparecer en el certificado de existencia y representación legal de la demandada datos telefónicos y correos electrónicos, el despacho no había dado aplicación al artículo 292 del C.G.P.;

(iv) que esa determinación fue apelada por la parte demandante y mediante providencia de 19 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó, ordenando proseguir con la ejecución. Para la sociedad accionante, la decisión del Tribunal de Pereira violó los principios dispositivo y de congruencia, pues no analizó debidamente los argumentos de la apelación, dado que, en una errada hermenéutica del artículo 134 del C.G.P. concluyó que aplicaba al proceso ejecutivo, cuando quiera que frente a dicho proceso tiene un alcance diferente, pues en éste se puede alegar la nulidad por indebida notificación en cualquier momento, incluso, con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, esto es, mientras el proceso no hubiere terminado.

Conforme con lo anterior, amén de la protección de sus prerrogativas fundamentales, solicitó dejar sin efecto la decisión judicial de 19 de mayo de 2021 proferida por la Sala accionada. Mediante auto de 4 de junio de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad concedida, la autoridad judicial accionada manifestó que la decisión proferida por esa colegiatura no es arbitraria, caprichosa o lejana de la interpretación del ordenamiento jurídico, exponiendo que no transgredió el principio de congruencia, mucho menos incurrrió en exceso en su competencia, en la medida en que la nulidad declarada por el juzgado a-quo ya había sido saneada sin que de ello éste se hubiera percatado, lo anterior sin perder de vista que la ejecutada recibió tanto el citatorio como el aviso de notificación del mandamiento de pago y, pese a ello, no compareció al proceso, en consecuencia, para el Tribunal, no se hizo necesario en momento alguno el envío de la providencia de apremio por vía electrónica, por lo que, en tal sentido, llamó la atención al juzgado de primer grado, con lo cual pidió que se deniegue el amparo deprecado.

No se observan más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En este asunto, la pretensión de la sociedad accionante está orientada a que se deje sin efectos el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el proceso ordinario que dio fundamento a la ejecución que en su contra se promovió el 26 de enero de 2021.

Así las cosas, procede la Sala a analizar el proveído de 19 de mayo de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que zanjó, de manera definitiva, la problemática planteada en torno a la nulidad procesal que, a juicio de la accionante, se configuró. A partir de dicho examen, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales alegadas, toda vez que, la autoridad acusada identificó la normativa aplicable al asunto, emitió un juicio de valor frente a la situación fáctica revelada, estudió de manera integral las pruebas adosadas al plenario y en consecuencia, emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados.

En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la colegiatura accionada estableció que el problema jurídico a dilucidar era si se había configurado la nulidad invocada. Para lo que aquí interesa, se observa que el ad quem delimitó el marco jurídico aplicable a la materia y, en ese entendido, invocó lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso para señalar que de acuerdo con el precepto «no puede alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, además por cuanto el juez debe rechazar de plano una solicitud de nulidad que se proponga después de saneada».

En ese contexto, el Tribunal se pronunció sobre la situación fáctica revelada en el curso del proceso y destacó que la accionante -allí demandada-, actuó dentro del proceso ejecutivo mediante memorial de 23 de enero de 2019 en el que solicitó: (i) liquidación del crédito base de la ejecución; (ii) que se estudie la viabilidad de constituir garantía o caución sobre lo adeudado a la fecha;

(iii) autorizar a la ejecutada la constitución de caución; (iv) el levantamiento de las medidas cautelares; y (v) la emisión de los oficios dirigidos a las entidades bancarias para la cancelación de los embargos, sin que hubiere propuesto nulidad alguna, que con posterioridad pretendió el 14 de febrero de 2019. Enseguida, expuso que, frente a la oportunidad y trámite de la nulidad por indebida representación o falta de notificación, también se puede proponer como excepción previa en la ejecución de la sentencia, pero ello no indica que se tenga que esperar a ese momento para interponerla, sino que lo habilita para ello hasta ese escenario procesal, siempre que no la haya saneado con su propia actuación, como acaeció, por lo que no podía resolver de fondo la nulidad sin que previamente la propusiera.

Analizado lo anterior, considera esta Sala que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada resulta claro que la colegiatura accionada dejó sentado que la solicitud de nulidad no estaba llamada a prosperar, porque la proponente la dejó convalidar al no plantearla inmediatamente cuando acudió a la ejecución a hacer peticiones para salvar su situación patrimonial.

No sobra hacer notar que la transgresión del principio de congruencia endilgada por la accionante al juzgador cuestionado, en relación con el tema que dice no planteado por el apelante, de ninguna manera se da en el asunto en estudio, habida cuenta de que si bien es cierto que el artículo 281 del Código General del Proceso refiere la llamada consonancia de la sentencia a que ésta debe corresponderse, ‘sustancialmente’, con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones alegadas, si así lo exige la ley, que hubiesen sido probadas, también lo es que el artículo 328 ibídem establece que el Juez de segunda instancia, como director del proceso que es en ese estadio procesal, debe adoptar las medidas de saneamiento que se requieran, a efectos de evitar la causación de nulidades o la producción de providencias inhibitorias y, en tal sentido, tomar las decisiones de oficio en los casos previstos en la ley, como lo son, sin duda, todas aquellas situaciones inherentes al tema de las nulidades, se reitera, pues, además, es su deber ejercer el control de legalidad agotada cada etapa del proceso, tal cual lo dispone el artículo 132 del mismo estatuto procesal general.

En conclusión, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Luego, entonces, la circunstancia de que la sociedad accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cumpliese. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00