CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-675 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8463-2021 Radicación n.° 11001023000020210067500 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por LIDA MARCEL URAZÁN MÉNDEZ contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento indicó que el 14 de mayo de 2021, mediante correo electrónico enviado a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar el título de abogado, para lo cual adjuntó los documentos exigidos.
Adujo que a la fecha de interposición de esta tutela no ha recibido respuesta «clara, completa y de fondo» por parte de dicha entidad. Sobre esos supuestos solicitó la protección de la garantía fundamental reclamada y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada «expedir la respectiva resolución de reconocimiento de la judicatura».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de junio de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que, ante la solicitud de certificación de la práctica jurídica elevada por la actora, procedió a expedir la Resolución n.º 3302 de 11 de junio de 2021 «por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica», la cual se notificó en la misma fecha al correo electrónico de Lida Marcela Urazán Méndez, por lo que pidió negar la acción de tutela.
La Universidad Cooperativa de Colombia pidió ser desvinculada del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la responsable de pronunciarse sobre la acreditación de la práctica jurídica. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.
Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T-206 de 2018.] En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Al descender al sub lite, se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados resolver su petición y expedir el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogado. Para resolver la controversia constitucional anotada debe advertir la Sala que de acuerdo con la documental aportada por la convocada, por Resolución n.º 3302 de 11 de junio de 2021, se le reconoció la práctica jurídica a Lida Marcela Urazán Méndez, acto administrativo que fue notificado por correo electrónico enviado en esa misma fecha a lidamarcela81@hotmail.com, que corresponde al suministrado por la peticionaria, anexando para tal efecto la citada resolución. Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que expidió la certificación requerida por la accionante, sino que la misma le fue notificada en debida forma.
Así las cosas, lo reprochado por la tutelante, entonces, constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Por lo anterior, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00