Radicación n.° 73249 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8462-2017 Radicación n.° 73249 Acta 20 Bogotá, siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME GIRALDO LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y EXXON MÓBIL DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y dignidad humana. Aseguró que laboró para Exxon Móbil Colombia S.A. entre el 17 de mayo de 1976 y el 3 de marzo de 1985, sin que lo hubiera afiliado al I.S.S. como trabajador dependiente; que como para esa época no estaba vigente la Ley 100 de 1993, el empleador debía asumir el pago de la pensión y hacer las previsiones económicas para cubrir ese derecho.
Indicó que el 7 de febrero de 2017 le solicitó a la citada entidad le informara a cual fondo de pensiones había consignado los aportes a pensión por el periodo laborado, recibiendo respuesta del día 14 del mismo mes, según la cual «no estaba obligada a afiliar a los trabajadores al régimen de prima media en pensiones, administrado por el ISS hoy Colpensiones».
Consecuente con lo expuesto, solicitó por vía constitucional que se ordene a Colpensiones que «liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba (…) en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 1976 al 03 de marzo de 1985» y, en consecuencia, disponga a Exxon Móbil Colombia S.A. «TRANSFIERA A Colpensiones el valor actualizado de la suma liquidada por ésta última entidad»; como sustento de lo pretendido trajo a colación la sentencia T-784 de 2010.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de abril de 2017, el Tribunal admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Colpensiones informó que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud a efecto de que la entidad le brinde una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda; que ante tal omisión resulta improcedente la solicitud de amparo.
A su turno, Exxon Móbil Colombia S.A. aunque reconoció el servicio prestado por el accionante, aclaró que para dicha época no tenía la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones, obligación que solo surgió con la Resolución 4250 de 1993, data para la cual el vínculo ya había terminado. Precisó que para la data en que aquél le prestó servicios, asumía directamente la pensión, hecho que no ocurrió, pues no reunió los requisitos exigidos; por otra parte, destacó que el actor no acreditó un estado de necesidad, indefensión o inminente peligro para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, por tanto, debe agotar el mecanismo procesal ante la justicia ordinaria laboral, escenario en el que se debe debatir lo pretendido.
Mediante fallo de 27 de abril de 2017 el fallador de primer grado negó el amparo invocado; arguyó que lo pretendido por el actor es competencia exclusiva del juez ordinario laboral, circunstancia que torna inviable la protección procurada. Adicionalmente, tampoco está acredita la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con lo decidido impugnó; expresó que el falló no respetó el derecho a la igualdad y se apartó sin razones válidas de la sentencia T-784 de 2010, en el que la Corte Constitucional, en un caso similar, concedió el amparo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el recurrente pretende que se ordene a Colpensiones que «liquide las sumas actualizadas», de acuerdo con el salario devengado cuando prestó sus servicios a Exxon Móbil Colombia S.A., entre el 17 de mayo de 1976 y el 3 de marzo de 1985, observándose que tal anhelo no ha sido elevado ante dicha entidad; omisión que, en principio, impide que se le pueda atribuir a tal administradora vulneración de los derechos fundamentales invocados a efecto de imponerle dicha orden.
En esa dirección, se torna igualmente inviable la consecuente orden solicitada frente al exempleador, relacionada con el reconocimiento y pago del valor que, a su juicio, debe ser calculado por Colpensiones, máxime cuando tal pretensión envuelve un conflicto jurídico que debe ser definido por el juez natural, esto es, el ordinario laboral, sin que se acredite en autos la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que permita establecer que está en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional.
De esta manera, es dable rememorar que, tal y como se ha sostenido en diversas oportunidades, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales, como se anotó, no fueron acreditadas dentro del caso bajo estudio.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, resulta diáfano que el interesado tiene a su alcance los medios procesales que el legislador ha diseñado como los idóneos para debatir situaciones legales como las que por esta vía indebidamente plantea, pues para ello, se itera, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.
Por otra parte, se adujo en la impugnación la vulneración del derecho a la igualdad, en procura de que aplique el precedente constitucional previsto en la sentencia T-784 de 2010, emitida por la Corte Constitucional, invocado por el accionante desde su escrito inicial; empero, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal y, por ende, las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las litigantes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud, pues no es un criterio uniforme que imponga obligatoriedad.
Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00