República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8461-2016 Radicación n° 66541 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA contra el fallo proferido el 7 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, frente a la acción popular 68001-31-03-008-2012-00345-01, tramite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes dentro de la acción referida.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el amparo en los siguientes hechos: Que el 6 de junio de 2012, ante la Oficina Judicial de Bucaramanga, presentó acción popular contra la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Santander, con el fin de proteger los derechos colectivos de la población en situación de debilidad, «más exactamente a beneficia (sic) de la población con discapacidad auditiva…», en tanto «El establecimiento y/o entidad accionada no ha realizado los trámites básicos y necesarios para atender dignamente a la población vulnerable “SORDOMUDOS” en sus instalaciones locativas donde presta servicios de atención al público ofreciendo bienes y/o servicios esenciales; no posee en su planta de personal por lo menos de dos (2) personas capacitadas en la LENGUA DE SEÑAS …», vulnerando lo dispuesto en la Ley 1346 de 2009, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad mencionada, despacho que por auto del 11 de octubre de 2012 admitió la acción y por sentencia del 4 de agosto de 2015, negó las pretensiones a pesar de que en el expediente obraban pruebas suficientes que demostraban que para la fecha en que radicó la acción se estaban vulnerando los derechos colectivos aludidos.
Que el apoderado judicial del parte demandada no aportó oportunamente el contrato de prestación de servicios que suscribió con la intérprete, de manera que « el supuesto contrato », debió ser desestimado. Que los despachos judiciales accionados «fundamentan no acceder a las pretensiones de la demanda por estar un aviso en papel en la puerta de acceso a la edificación, que para el operador judicial es suficiente para dar cumplimiento de los derechos colectivos, sin tener en cuenta que «este grupo en situación de discapacidad pierde la primera visita de consulta, viéndose obligados a regresar dos (2) días después…» Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia SE REVOQUEN las dos sentencia y se ordene que se expida una nueva sentencia, estudiando de fondo las pruebas que reposan en el expediente; pruebas que a todas luces y no dudar, indican que el accionado al obligarlos a regresar dos (02) días después, viola entre otros derechos colectivos y fundamentales…».
Como petición especial pide que: « 1- Revocar la totalidad y todos los apartes la sentencia emitida por el Magistrado ponente Mg. RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y la sentencia emitida por el a quo. 2- Dar la orden de expedir con las consideraciones de ley una nueva sentencia en primera instancia como en segunda instancia, estudiando y valorando las pruebas arrimadas al expediente. 3- Requerir a la intérprete bajo gravedad de juramento para que informe por escrito que actividades ante los entes territoriales desempeñaba para el momento de la firma del referido contrato y empresas privadas, que tipo de contratos laborales ha poseído desde la fecha en que suscribió el contrato que allegó la accionada dentro de la acción popular a hoy por hoy, lo anterior para aclarar, si para la fecha en que suscribió y por el término estipulado en el referido contrato, poseía el tiempo suficiente para acudir ante un llamado para la prestación del servicio como interprete en lengua de señas colombiana. 4- Requerir al revisor fiscal de la accionada, informe por escrito bajo gravedad de juramento y anexando la posible copia del acta de la junta directiva, donde se haya tratado el tema para cumplir con el artículo 7 del Decreto No.2369 de septiembre 22 de 1997 y la Ley 982 de agosto 2 de 2005. 5- Las demás órdenes y pruebas a las que haya lugar, para restituir mis derechos Constitucionales, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia mediante la Ley 472 de 1998, y demás normas concordantes» ( Cit. ).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga precisó las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro de la acción popular, y además manifestó que el accionante en ningún momento tachó de falso el documento que ahora pretende controvertir por este mecanismo excepcional.
En sentencia del 7 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que las actuaciones señaladas por el accionante como transgresoras de las garantías constitucionales aludidas, se ajustan a derecho y corresponden al estudio de lo que se encuentra en cuestión, pues se analizó la normativa aplicable «así como la naturaleza jurídica y el objeto social de la accionada conforme al Registro de la Cámara de Comercio de Bucaramanga…» Posteriormente, transcribió las consideraciones del Tribunal cuando confirmó la decisión de primera instancia, negando las pretensiones de la acción popular, sin vislumbrar desatino en los argumentos jurídicos expuestos por dicha autoridad judicial, por lo que aunque «… esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionado, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquellos a quienes fueron adversas…» III.
IMPUGNACIÓN Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV..CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. En este caso concreto se tiene que, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto las decisiones judiciales reprochadas no revisten los yerros que atribuye la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte de la acción popular que promovió contra la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Santander.
En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa contra la sentencia del 4 de agosto de 2015, que negó las pretensiones de la acción en cuestión, indicó lo siguiente: Una lectura reposada a ese objeto social, pronto sale a descampado de que estamos en presencia de una entidad de carácter gremial y que sus servicios están direccionados a sus afiliados y a defender sus intereses, agentes todos del mercado inmobiliario, sin que aflore la prestación de un servicio público.
El hecho que tenga un local abierto, no implica per se que este abierto al público, sino como bien lo dice su Director Ejecutivo, JULIO CESAR ARDILA, en esencia es para la atención de los agremiados y desarrollo de las actividades que se programen, relacionadas con el sector inmobiliario. Esto resulta de capital importancia, pues de aplicarse la norma a pie juntillas, esto es, la necesidad de ese interprete de lenguaje de señas, sería un imperativo a todos los negociantes que ofrezcan un servicio al público, como lo sería el caso de un humilde tendero de barrio; una modista; un peluquero, etc., y parece ser que ese no fue el querer del legislador, sino la obligatoriedad para entidades estatales y privadas que presten un servicio al público, bajo el entendido de que estas últimas por la entidad de su negocio, justifique la prestación del servicio y por eso es que esta Sala, ha franqueado la puerta a esta acción popular, cuando de grandes hoteles se trata o de establecimientos de comercio que por su gran afluencia de público, - lo cual es un hecho notorio- es dable suponer, con alto grado de probabilidad, la presencia de estas personas discapacitadas: ciegas, sordas y sordo ciegas, como almacenes de cadena, grandes ferreterías, tan solo para citar tres ejemplos.
En el caso que llama la atención de la Sala, no parece que esa obligatoriedad cobije a la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE SANTANDER, dado que sus servicios de manera primordial están direccionados a sus afiliados o agremiados: personas naturales o jurídicas vinculadas con el sector inmobiliario, esto es, un público calificado y por esa vía no estaría obligada a prestar el servicio de lenguaje de señas; empero si se ofrecen algunos servicios, así sea por medio de sus afiliados y bajo la responsabilidad de éstos, como lo estipula su objeto social, la exigencia considera la Sala, está satisfecha con ese contrato de prestación de servicios, suscrito por la LONJA, con Yusleisy Carolina Jaimes Rodríguez, el 4 de enero de 2010, precisamente en donde ésta se comprometía "a prestar el servicio de intérprete y guía interprete para las personas con discapacidad auditiva -sordas y sordociegas- que lo requieran".
Se duele el censor, por el tipo de aviso ubicado en la puerta de entrada que direcciona a estas personas discapacitadas a solicitarlo con dos días de anticipación y cuestiona la regla privada (el contrato celebrado con la intérprete) porque en su sentir adolece de ciertas ambigüedades o inconsistencias, reproches que para el asunto de marras resultan irrelevantes, ya que escapan de la esfera que llama la atención de este Tribunal; pues lo que a ciencia cierta resulta relevante y sin duda alguna es el objeto de la presente mecanismo de protección, es que se encuentra acreditado que la entidad accionada cuenta con la persona idónea, a través de la cual facilita a las personas con disminución sensorial el servicio de interprete, y lo suministra cuando sus usurarios así lo soliciten, situación que impide concluir la trasgresión de los derechos colectivos de este sector de la población».
En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.
Asimismo, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso, y de dicha forma intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ejecutivo motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11